REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000567
ASUNTO : EP01-S-2013-000567

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Annevel Vielma, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR MANUEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999, de 50 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, ocupación taxista, 3º grado de instrucción, hijo de Margarita García (V) y de Jacinto Pernia (V), residenciado en Bum-Bum, La Horqueta, mano derecha, vía la Granzonera, frente al Abasto La Rosa, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0416-1300756 (Zulaida, hermana); de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 1, Y 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 31-03-2013, cuando la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 11.063.987, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que: “Vengo a denunciar al ciudadano Víctor Manuel García, el día viernes 29-03-2013, a eso de las 10:00 de la mañana llego a la casa fomentando escándalo, entro y me agarro por la espalda, agrediéndome físicamente, también me tiro al suelo y comenzó a darme punta pies por diferentes partes del cuerpo, ocasionándome varios hematomas, como también en la cabeza, esta persona siempre hace estos hechos, yo actualmente ya no vivo con él y tenemos de separados aproximadamente una año y tres meses, motivado por la misma situación, anteriormente lo denuncie y enviaron la denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, el cual libraron unas medidas de protección según expediente 06-F10-00244-12, sin embrago este ciudadano continua con sus agresiones físicas, hoy volvió llegar a eso de las 8 horas de la mañana de la fecha 31-03-2013, donde entro a la casa portando un cuchillo en su mano, el cual me lanzo varias puñaladas gracias a Dios que no me pudo cortar, yo comencé a gritar pidiendo auxilio pero éste continua detrás de mi, los vecinos llamaron a la policía .Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, reciben llamado para que se trasladen hasta la urbanización José Antonio de Sucre, calle 11, con carrera 26, casa s/n, Socopo Municipio Sucre, al llegar al sitio logran observar los funcionarios que una persona de sexo masculino salía en veloz carrera de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto soltando el ciudadano el arma blanca, quedando identificado el mismo como VÍCTOR MANUEL GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999, manifestando la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS que había sido victima de agresiones por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, por lo que de manera inmediata los funcionarios le informan al mismo que quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana Julia Soledad Buitriago Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.987, quien manifestó: “El viernes víctor llego a la casa a golpearme con los puños, a las 10:00AM, embriagado, me mando al piso, yo perdí el conocimiento, él salio y se fue y yo me fui a la policía cuando volví en si, no lo pudieron agarrar porque no lo consiguieron, hoy como a las 08:00am, llego otra vez con un charapo (machetilla), amenazándome que me fuera de la casa, que esa casa era de él, me decía que hacia yo ahí, que me daba 24 horas para irme, que si yo vivía ahí tenia que acostarme con él y pagarle arriendo quinientos mil (500000) Bs. Mensual, me dijo que si yo no me iba, me iba a mandar unos malandros para que me robaran y me mataran, no me golpeo porque yo corrí y me puse detrás del carro, dándole vuelta y le di un palazo, llame a la policía y éste se fue en el carro pero la policía lo acorralo y lo metieron preso además yo tengo una niña de dos años con él y no me da nada solo el presidente me dio una ayuda de las madres del barrio y con eso la mantengo, quiero que se haga justicia y que ese Sr. No me moleste más, estoy cansada de tanto maltrato. Le tengo mucho miedo él se pone como loco y hasta rabia le agarre. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Leonardo Cisneros, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ella me cito con un Abogado a la casa de la mujer, hablamos con una Dra., la casa es mía, ella quedo en pagarme la mitad de la casa y hasta el sol de hoy no me ha pagado nada, conseguí compradores, y ella los corrió, el viernes yo fui para allá a ver a mi hija, ella salió y me golpeo con un cucharón, me golpeo y me fui, el domingo, me cayeron a palo, el tipo que estaba con ella, me golpeo me rompió el vidrio del carro, ella me dio la niña y después dijo que yo la tenia secuestrada, ahora no me deja ver la niña, ahora dice después que le di el apellido me dijo que no era mío. Es todo”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que en conversación con mi defendido, éste me manifestó que nunca ha agredido a la Sra., por lo tanto esta defensa solicita le sea acordada una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP. Es todo”.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0517-2013 que riela al folio ocho (08) de la presente causa, y constancia medica de la victima que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y acta de retención de arma blanca inserta al folio nueve (09); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, constancia medica de la victima y acta de retención de arma blanca; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 31-03-2013, realizada por la ciudadana Julia Soledad Buitriago Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.987, quien es la víctima en la presente causa, en contra de VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0517-2013, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos de la victima, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por la victima Julia Soledad Buitriago Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.987. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
4.. Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, firmada por el imputado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de retención de arma blanca, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, de fecha 31-03-2013, constando en el siguiente objeto: un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de fabricación de material sintético de color gris de aproximadamente 40 cm de largo. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Solicitud de reconocimiento legal a objeto, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, a realizar a un objeto consistente en un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de fabricación de material sintético de color gris de aproximadamente 40 cm de largo. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
7.- Solicitud de examen medico forense, de fecha 31-03-2013, dirigido al medico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, para la valoración de la ciudadana Julia Soledad Buitriago Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.987. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
8.- Acta de inspección técnica, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio de la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel García, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
9.- Acta de inspección técnica, fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
10.- Constancia Médica, de fecha 31-03-2013, de la victima Julia Soledad Buitriago Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.063.987, donde consta: múltiples lesiones de tipo esquimoticas, y hematomas. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente en un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de fabricación de material sintético de color gris de aproximadamente 40 cm de largo. Inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Se acuerda un arresto transitorio por 48 horas al imputado de autos de conformidad con el numeral 1 del articulo 92 de la ley especial, una vez cumplido el mismo deberá cumplir con Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. 3) Se le impone al imputado asistir al ciclo de charlas que imparte el Instituto Regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 numeral 7 ejusdem. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y presenta causa penal con el tribunal de control Nº 03 penal ordinario, signada con el numero EP01-P-2012-1356, la cual fue declinada al Tribunal de control Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, signada con el numero EJ02-S-2012-234, por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999, de 50 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, ocupación taxista, 3º grado de instrucción, hijo de Margarita García (V) y de Jacinto Pernia (V), residenciado en Bum-Bum, La Horqueta, mano derecha, vía la Granzonera, frente al Abasto La Rosa, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0416-1300756 (Zulaida, hermana); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta arresto transitorio por 48 horas de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la ley especial en contra del imputado de autos; una vez cumplido el mismo se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.999, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y artículo 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA SOLEDAD BUITRIAGO CONTRERAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se le impone al imputado asistir al ciclo de charlas que imparte el Instituto Regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 numeral 7 ejusdem. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de notificarle de la causa llevada por ante éste Tribunal. SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Lcda. Adonis Solís a los fines de que el día lunes 01/04/2013, realice valoración a la victima, y el miércoles 03/04/2013 al imputado. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA