REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000568
ASUNTO : EP01-S-2013-000568

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754, de 26 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 14/10/86, hijo de María Arroyo (V) y de Carlos Zambrano (V), de ocupación u oficio ESTUDIANTE, residenciado: Urbanización Raúl Leoni sector 5 vereda 41 numero 01, teléfono 0424/5727836, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 31-03-2013, cuando la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, titular de la cedula de identidad V- 17.766.214, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “Yo vengo a denunciar a mi novio Carlos Zambrano Arroyo, con quien conviví hace un tiempo atrás pero por problemas que se presentaron en la casa de su mamá decidimos que cada quien viviera de manera separada pero seguimos con la relación, y en el día de hoy a eso de las 10 horas y 14 minutos aproximadamente se llego hasta mi casa a buscarme en el vehiculo con el que labora como taxista en el que realizamos una serie de diligencias antes de trasladarnos hasta la iglesia, una vez terminada la misa salimos hasta donde se encontraba el vehiculo donde el comenzó una conversación en la que días antes ya habíamos tratado en donde me pedía que le facilitara las claves de mis cuentas electrónicas a lo que le respondí lo mismo que días anteriores que no, al escuchar mi respuesta solicitándome por yo no aceptar su petición entonces nuestra relación terminaría, decisión que acepte solicitándole solo que me llevara a mi casa, al abordar el vehiculo siguió insistiendo en la solicitud obteniendo la misma respuesta de mi parte, y tomo la ruta con dirección hacia el centro de la ciudad, posteriormente la avenida cuatricentenaria, hasta llegar a la redoma tomando la troncal 5, en donde comenzó a decir que me iba a dejar botada porque si yo no quería darle las claves era porque estaba escondiendo algo, entro a una estación de servicio que se encuentra en la vía abandonada, en donde de manera agresiva me solicitaba que me bajara del carro, porque sino lo iba a hacer él, yo inmediatamente me baje del carro para que no fuera hacer nada y me senté en una estructura que estaba en aquel lugar, en eso arranco el vehiculo cuando iba a cierta distancia se freno retrocediendo y bajándose del mismo solo a darme una cachetada en la mejilla izquierda diciéndome algunas palabras obscenas abordando su vehiculo y retirándose, yo Salí hacia la avenida porque el lugar donde me dejo era bastante alejado, al poco tiempo detuve un vehiculo taxi para que me ayudara quien me dejo mas adelante en el semáforo donde se encontraba un modulo de atención. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad específicamente en el modulo de atención al ciudadano ubicado entre la avenida Alberto Arvelo Torrealba y la carretera nacional Barinas San Cristóbal, lugar en el cual al momento de llegar los funcionarios reciben instrucciones de detener un vehiculo color plata en modalidad de taxi, que se encontraba en la cola del semáforo, motivado que al bordo del mismo se encontraba un ciudadano que presuntamente había agredido a una ciudadana de nombre Karin Jaimes, procedieron los funcionarios a solicitarle que se estacionara, descendiendo un ciudadano identificado como CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754, informándole al referido ciudadano que motivado a los hechos narrados por la ciudadana Karim Jaimes quedaba en calidad de aprehendido, y por lo tanto puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
Ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-17.766.214, quien manifestó: “como dice allí, ratifico lo denunciado, él me busco a mi casa íbamos para la iglesia pero antes realizamos otras diligencias, al salir de la iglesia comenzamos a tratar un tema que jamás no ponemos de acuerdo, ya que yo le pedí la confianza a él, por lo que no volví a darle mis claves de cuentas como las de facebook, cuentas entre otras, salimos y llegamos a una estación de servicio abandonada, ahí me insulto con palabras obscenas, en su actitud violenta me pide que me baje del carro, yo conociéndolo como lo es tan violento, ya que antes me golpeo, me reventó la nariz, me cachetea, por eso yo me baje, para librarme que me vuelva a golpear, en vista que el vio que me baje llorando, ahí el arranco retrocede, se baja del carro y me agrede, me golpeo y me insulto, ahí si se monto en el carro y se fue, yo Salí a la avenida, alguien me auxilio, y me dejo en la avenida luego llamo a la policía y yo lo denuncie, a mi me dolía la mejilla izquierda, yo les di la descripción del vehiculo, y la policía salio a buscarlo y él se encontraba en el sitio donde me golpeo, cerca del sitio abandonado, que me dio miedo, ahí fue que lo aprehendieron. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Edgar Matheus, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima consigno en este acto en siete folios útiles, documentos a favor de mi defendido, Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis y siete (06 y 07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio nueve (09) de la presente causa, constancia medica de la victima que riela al folio trece (13) de la causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 31-03-2013, realizada por la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.766.214, quien es la víctima en la presente causa, en contra de CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754. Inserta al Folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, firmada por el imputado CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Solicitud de reconocimiento medico legal, de fecha 01-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a realizar a la victima KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.766.214. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Constancia Medica, de fecha 31-03-2013, de la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.766.214, suscrita por el Dr. Jesús Castro Medico Cirujano del Hospital General Luis Razetti, donde consta: lesiones patológicas, y alteraciones. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754, de 26 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 14/10/86, hijo de María Arroyo (V) y de Carlos Zambrano (V), de ocupación u oficio ESTUDIANTE, residenciado: Urbanización Raúl Leoni sector 5 vereda 41 numero 01, teléfono 0424/5727836, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con la sentencia Nº 1381 del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KARYN DIANNELLYS JAIMES VIVAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado CARLOS ESTANYER ZAMBRANO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.754, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA