REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000650
ASUNTO : EP01-S-2013-000650
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 27-08-12, previa solicitud fiscal y acordada por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 06, quien declino conocer en la presente causa en fecha 13-04-2013 por no ser competente, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317 de 30 años, nacido el 16/02/83 natural de Guasdualito del Estado Apure, ocupación: COMERCIANTE, hijo de Alix Julio (V) y José Gerardo Suárez (v), domiciliado: Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, teléfono 0416/4054935 Socopo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, plenamente identificado, en razón de que existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el Segundo aparte del mismo Articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, en virtud de su presunta participación en los hechos descritos ya que cursa Investigación por ante esa Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el Número 06-F9-00624-12, Actuaciones contentivas de una Denuncia, de fecha 01 de Julio de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Barinas, por la ciudadana: Reyes Diana Susana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.637.431, en la cual manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Mandelbado Julio José Yurumar, ya que el día de ayer cuando me encontraba acostada con mis dos hijos los cuales no son de él, como no había luz, todo se encontraba callado y escucho un ruido raro como “tic, tic, tic” en varias oportunidades, yo pregunto a mi hija de nombre Rusbelys Joselin Rosales Reyes, de 06 años de edad, que si estaba haciendo ese sonido con la boca y ella me dice, que no que es su totona, que suena así, yo me sorprendí mucho, y le pregunte que si mi pareja la toco o algo así, fue donde ella me comento que mi pareja José, la mando a comprar cigarros y cuando ella venia de regreso él, la agarro por una mano y llevo para un rancho que queda cerca de mi casa, que era de la mamá de él, pero ahí no vive nadie ahorita, me dijo que él la monto en una mesa y le metió el pipi, por la colita, y la totona, después ique le hizo lo mismo en casa de una cuñada de nombre Delsy, pero que la acostó en el piso, también me dijo que él le ofrecía dinero, para que no me fuera a decir nada a mi…” . El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo inicia investigaciones en el presente caso, siendo imposible en aquella oportunidad la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ya que no pudo ser ubicado, Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión en fecha 22 de Agosto de 2012, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 06 en fecha 27-08-2012.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la privación de libertad del ciudadano aprehendido, ya identificado, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 01 observa que el ciudadano se encuentra solicitado por un delito que cuya pena excede de los diez años en su límite máximo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el Segundo aparte del mismo Articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 486, de fecha 01 de julio del año 2012, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, a la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, quien presentó: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON DOS DESGARROS ANTIGUOS E INCOMPLETOS A LAS 1 Y 9, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONTUSION EQUIMOTICA EN LABIO MENOR IZQUIERDO DE LA VULVA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, CON BORRAMIENTO ANTIGUO A LAS 2, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2012, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, a la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, quien manifestó: “Joseíto, me metió el PIPI por la TOTONA y por la COLITA, me dolió mucho, me beso por la boca y por el cuello, el me llevó para la casa de mi tía Delsy y para una casa de tablitas blanca la que se cayó, ya no está la casita de tablitas”. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2012, suscrita por el Funcionario Detective LUIS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario Agente EDER AREIZA, hacia el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, con carreras 19 y 20, casa número 757, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica e identificar al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELVADO JULIO; una vez en el lugar, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser DELCY RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.536.968, quien manifestó ser propietaria de la residencia y permitió el acceso de los funcionarios para la Inspección; de igual manera informo que el ciudadano JOSE YURUMAR MANDELVADO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.552.317, no ha llegado a la casa y desconoce su paradero. Inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 626 de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective LUIS CONDE y Agente EDER AREIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, con carreras 19 y 20, casa número 757, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, realizando Inspección Técnica en el referido lugar, que es el sitio señalado por la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad, como el lugar en el que su padrastro JOSE YURUMAR MANDELVADO JULIO, abusaba sexualmente de ella. Inserto al folio veintidós (22) de la presente causa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2012, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, a la ciudadana DIANA SUSANA REYES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.637.431, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba hablando con mi hermano Javier Reyes en mi casa, referente a lo que había sucedido a mi hija Rusbelys Rosales, con mi pareja que abuso de ella, y no sabía como le iba a decir a mi mamá lo sucedido con la niña, como lo teníamos en secreto mi hermano y yo para que nadie se enterara de lo sucedido, ya que la familia de JOSE MALDELVARO, quien era mi pareja, son muy problemáticos y me da mucho miedo que se metan con nosotros que estamos solos aquí en Socopó, bueno que de la casualidad que al día siguiente la novia de mi hermano de nombre Martha, me comenta de que le había pasado a Joseito, yo le pregunto por qué?, ella me dice que lo vio saliendo de la parte de atrás de mi casa como corriendo y no lo vio mas y que yo sepa él no había llegado del campo, entonces sacamos las conclusiones que fue que me escucho hablando con mi hermano y se fue, vengo hoy también porque después de la conversación que tuve con mi hermano, la mamá de Joseito de nombre Alys Julio y una hermana de nombre Iraima Mandelvado, se la pasan preguntándole a mi hija y ella lo que tiene son 06 años de edad, que como José la agarró y que como se lo metió y hasta por donde se lo metió, y que si un doctor la revisó, siento que están acosando a mi hija y no debería ser así”. Inserto al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la presente causa.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del año 2012, suscrita por el Funcionario Detective LUIS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario Agente ALBERT GALOFRE, hacia el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, con carreras 19 y 20, casa sin número, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELVADO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.552.317, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YADRIZ MARIA MANDELVADO JULIO, titular de la cédula de identidad N° 19.632.443, quien manifestó ser hermana del referido ciudadano y que el mismo no se encuentra en el inmueble y desconoce su paradero. Inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Julio del año 2012, suscrita por el Funcionario Detective LUIS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario Agente ALBERT GALOFRE, hacia el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 14, con carreras 19 y 20, casa sin número, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JOSE YURUMAR MANDELVADO JULIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.552.317, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YADRIZ MARIA MANDELVADO JULIO, titular de la cédula de identidad N° 19.632.443, quien manifestó nuevamente manifestó que el mismo no se encuentra en el inmueble y desconoce su paradero. Inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Julio de 2012, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, al ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.219.383, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba hablando con mi hermana Diana Reyes, referente a lo que le sucedió a mi sobrina Rusbelys, en días pasados, que mi cuñado de nombre JOSE JULIO, abuso sexualmente de ella, hablábamos sobre como le íbamos a decir a mi mamá lo de la niña, al día siguiente mi novia de nombre Isnelia Muaje, me pregunto si Joseito había llegado de trabajar del campo, yo le dije que no lo había visto, bueno ella me comentó que lo vio esa noche cuando yo estaba hablando con mi hermana y me presumo que nos escucho que estaba denunciado por PTJ y se voló, porque ella lo vio salir de la parte de atrás de la casa de mi hermana…”. Inserto al folio veintisiete (27) de la presente causa.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Julio de 2012, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, a la TESTIGO 1 (cuya identificación se encuentra en reserva de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “Resulta que yo vivo casi al frente del rancho donde vive DIANA REYES, quien es la hermana de mi novio Javier Reyes, yo me acuesto casi todos los días tarde en la noche, bueno yo me encontraba sentada frente a la casa y veo que sale de la parte de atrás del rancho de Diana un hombre, resulta ser que era Joseíto el marido de ella, yo al día siguiente le pregunto a Diana, mita que le pasa? Como la vía como triste, no me dijo nada, luego le pregunté por Joseito?, ella me dijo que no había llegado del campo, pero yo vine y le dije pero si yo lo vi en la noche que salió detrás de tu rancho en la noche como corriendo, ella se puso como nerviosa, me dijo que le cuidara los niños y salió, luego yo le pregunte a mi novio de que estaba pasando y él me comento que Joseito, abuso sexualmente de su sobrina Rusbely, de 6 años de edad, fue donde me entere de todo”. Inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Todos y cada uno de estos elementos de convicción se encuentran insertos en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo que seria un obstáculo en la búsqueda de la verdad, y debido a que faltan diligencias de investigación por practicar ya que estamos en una fase de investigación, todas estas circunstancias, crean para el tribunal la convicción que se existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado y así se decide.
D I S P O S I T I V A.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Ejecutada la Orden de aprehensión SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 22/08/12 Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL ORDINARIO Nº 06 DE ESTE ESTADO BARINAS EN FECHA 27/08/12, en contra del imputado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317, de 30 años, nacido el 16/02/83 natural de Guasdualito del Estado Apure, ocupación: COMERCIANTE, hijo de Alix Julio (V) y José Gerardo Suárez (v), domiciliado: Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, teléfono 0416/4054935 Socopo Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el Segundo aparte del mismo Articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad. Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOSE YURUMAR MANDELBADO JULIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.552.317 de 30 años, nacido el 16/02/83 natural de Guasdualito del Estado Apure, ocupación: COMERCIANTE, hijo de Alix Julio (V) y José Gerardo Suárez (v), domiciliado: Barrio Santa Bárbara Bendita, entre calles 20 y 21, teléfono 0416/4054935 Socopo Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en relación con el Segundo aparte del mismo Articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña RUSBELYS JOSELIN ROSALES REYES, de 06 años de edad. Tercero: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 79 parágrafo único, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. Cuarto: Se designa como sitio de Reclusión del imputado la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, para lo cual se ordena librar las correspondencias necesarias.
Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA