REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000500
ASUNTO : EJ02-S-2010-000500

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Visto el escrito consignado por el Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en fecha 12-04-13, quien actuando en defensa en la presente causa donde funge como imputado el ciudadano CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.906, solicita el Control Constitucional, fundamentando tal petición en que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no le ha dado oportuna respuesta, a los fines de que se ordene un Reconocimiento Medico Forense sobre la niña Kelys Yohana Cortin; el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ante la solicitud de Control Constitucional, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo que, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Es interesante, mencionar, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Así se tiene que, de una revisión del escrito presentado se observa que, solicita la defensa privada: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SOBRE LA NIÑA KELYS YOHANA CORTIN, con la finalidad de determinar la data de los desgarros producidos en el himen anular de la victima, determinar la data o fecha en que ocurrieron los mismos, y la diferencia entre uno y otro; Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse libro oficio a la fiscalía correspondiente a los fines de que emitiera algún pronunciamiento sobre dicha solicitud, recibiendo en fecha 18-04-2013 escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Publico constante de veinticuatro (24) folios útiles donde se logra evidenciar que en fecha 03-04-2013 se pronuncio sobre la solicitud realizada en fecha 25-03-2013, siendo negativa la respuesta por parte de la representación fiscal por cuanto ya fue practicado un reconocimiento medico legal a las victimas en la fecha de la interposición de la denuncia, atendiendo además al tiempo transcurrido desde el año 2010 en el que se produjo el abuso sexual a las referidas niñas; Por lo antes expuesto no puede estimar esta juzgadora una falta de pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal, ya que la misma actúo conforme a las atribuciones Constitucionales y Legales dando una oportuna y adecuada respuesta a la defensa respecto a sus peticiones.
Observa el Tribunal que la solicitud de la defensa relacionada a realizar un Reconocimiento Medico Legal a la niña Keilys Yohana Cortin lo hace fundamentando su necesidad y pertinencia en Determinar la fecha en que ocurrieron los desgarros del himen, antigüedad de los mismos, así como el estado actual de los genitales de la niña; considera ésta Juzgadora a los fines de decidir que estamos en presencia una victima vulnerable en razón de su edad, que ya fue sometida a un Reconocimiento Medico Forense en fecha 08-03-2010, luego de interpuesta la denuncia por su representante Corti Guevara Dennys; por lo que seria inoficioso acordar nuevamente un reconocimiento medico forense, que traería revictimizar nuevamente a la niña, contraria además al interés superior previsto en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica”; asimismo el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente parágrafo único que establece: “ en aplicación del interés superior del niño, niña, y adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”… Por lo que éste Tribunal especializado en atención al interés superior de la niña Keilys Yohana Cortin, y considerando inoficiosa la solicitud realizada por la defensa privada niega el Control Judicial solicitado. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la petición de la defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes, y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa al imputado de autos. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA