REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000111
ASUNTO : EJ02-S-2012-000111

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 11/04/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 06/06/12, cuando la ciudadana CARMEN DILIA SUAREZ, denuncia al Ciudadano EDIZON PERNIA MORENO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente y le rompió la puerta de la casa, tirando todas las cosas al piso y destruyéndolas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11/04/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 50 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN DILIA SUAREZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como EDIZON PERNIA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.883.931, de 36 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 28/02/77, hijo de Araceli Moreno (V) y de Rubén Pernia ( F) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Barrio Liberador I, frente al Simoncito Libertador, teléfono 0426/9317113 y 0426/2781960, Socopo Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDIZON PERNIA MORENO suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 06/06/12, cuando la ciudadana CARMEN DILIA SUAREZ, denuncia al Ciudadano EDIZON PERNIA MORENO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente y le rompió la puerta de la casa, tirando todas las cosas al piso y destruyéndolas.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Estado Barinas, donde dejan Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al imputado Edizon Pernia Moreno, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.883.931.
2.- Denuncia, de fecha 06-06-2012, interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Estado Barinas, Manifestando: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Edizon Pernia, ya que el día de hoy como a eso de las 3:00 de la madrugada, cuando este señor llego a mi casa tirando todas las cosas al piso y destruyéndolas, también me amenazo de muerte y ya lo ha hecho en reiteradas ocasiones. Es todo”.
3.-Acta de Inspección Técnica Nº 428, de fecha 06-06-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio a inspeccionar tratase de un sitio de sucesos cerrado, encontrándose en la siguiente dirección, INVASION ANDRES BELLO, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SOCOPO MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado EDIZON PERNIA MORENO fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 50 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN DILIA SUAREZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 50 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que el Tribunal se comunico vía telefónica con la victima CARMEN DILIA SUAREZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N V- 13.675.414 al numero telefónico 0414/3508042 la misma manifestó: “desde el problema que tuvimos el no se ha vuelto meter conmigo, es el padre de mis hijos no me opongo a cualquier beneficio que le otorguen. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de un (01) año, a favor del acusado EDIZON PERNIA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.883.931, de 36 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 28/02/77, hijo de Araceli Moreno (V) y de Rubén Pernia ( F) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Barrio Liberador I, frente al Simoncito Libertador, teléfono 0426/9317113 y 0426/2781960, Socopo Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL GERIATRICO DE SOCOPO, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos, 50 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN DILIA SUAREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDIZON PERNIA MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 13.883.931, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN 5)- prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL GERIATRICO DE SOCOPO, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA