REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000645
ASUNTO : EP01-S-2013-000645

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 2 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA (no porta cedula de identidad), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74, natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio caletero, residenciado: Barrio el Banquito parte, alta calle principal, casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, los hechos acaecidos en fecha 10/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo encontrándose en labores de guardia, siendo las 2:40 horas de la mañana, reciben llamada telefónica por parte de la funcionaria de la Policía Estatal Barinas Oficial Agregada Karina Lobos, informando que en el sector el Banquito parte alta, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presuntamente ahorcada, desconociendo mas detalles al respecto, obteniendo dicha información se trasladan hacia la dirección antes señalada a fin de corroborar la veracidad de la información y realizar las diligencias pertinentes al caso; presentes en el lugar fueron atendidos por el funcionario Oficial Agregado Franklin Rondón, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, estando allí observan el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, suspendida incompleta mediante un mecate elaborado en material sintético de color amarillo atado al cuello, y otro nudo atado a una biga de metal, con sus extremidades superiores semiflexionadas y apoyada ligeramente en la superficie del suelo de cemento rústico; provista de una bata de color amarillo, desprovista de calzados, se observo debajo de los pies de la misma, un charco de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; posteriormente procedieron los funcionarios a remover dicho cadáver de su estado actual y original; logrando no observarle ni palparle algún tipo de herida para el momento. Seguido proceden a fijar la respectiva inspección técnica criminalística del lugar realizando fijación fotográfica de forma general y detallada, realizan el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue de la Localidad del Municipio Antonio José Sucre Estado Barinas. Continuando con las investigaciones el funcionario Detective Agregado Exer Guerra; y el ciudadano Doctor Ángel Méndez, Médico Forense de dicha sub. Delegación presentes en la morgue del Hospital José León Tapia, a los fines de realizar evaluación Medico Legal al cuerpo sin vida la ciudadana Ana Bárbara Corona quien figura como víctima en la presente causa, el referido galeno procedió a realizar una evaluación Físico Externo a dicho cadáver, a los fines de descartar la presencia de algún tipo de lesión externa abierta palpable o visible; posteriormente el precitado Médico Forense, luego de la exhaustiva evaluación manifestó que la ciudadana (hoy occisa) presenta SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL (desgarro) en su parte vaginal, por lo cual dichas heridas fueron debidamente fijadas fotográficamente. Prosiguiendo con las actas procesales signadas con el numero J-083.361, se constituyen en comisión los funcionarios Técnico Detective agregado Exer Guerra, el funcionario Comisario Delvis Colmenares, así como en compañía del ciudadano Berto Higinio Zambrano Corona, cedula de identidad Nº 16.792.856, identificado como hijo de la ciudadana hoy occisa, se trasladan hacia la siguiente dirección: sector el Banquito, parte alta, calle principal, casa sin número, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza (Estado Barinas), a fin de continuar con la investigación del hecho, y re inspeccionar el lugar donde ocurrió el hecho. Una vez en el lugar indicado el ciudadano en mención les permitió el acceso a la vivienda, para el momento en que se encontraban en la parte inferior de la referida vivienda, el ciudadano manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna así como tampoco ningún apremio haber mantenido relaciones sexuales con su progenitora hoy occisa y que su declaración testifical tomada era falsa, asimismo informo que el sostuvo relaciones sexuales con su progenitora y luego de culminado dicho acto sexual lo cual ocurrió según refiere sobre el lecho de la extinta, igualmente manifiesta haberse limpiado su órgano genital con una franela azul que se hallaba adyacente a uno de los extremos de la cama y que le había eyaculado en la zona abdominal, por lo que luego de esto, la ciudadana “ su progenitora”, opto por agarrar un mecate donde ataban una hamaca y procedió a ahorcarse, según versiones del ciudadano para ese momento en que la ciudadana realizaba tal acción, le comunico del porque se quería quitar la vida y la misma le solicito que se quedara tranquilo donde estaba, ya que se encontraba deprimida y por tal razón lo haría por lo que procedió a colgarse de un mecate, el ciudadano salió de su residencia y se sentó en una silla en la parte de afuera, luego de pasar algunas horas, solicito ayuda a los vecinos informando haber encontrado a su progenitora colgada de un mecate sin vida; es por los hechos antes mencionados que funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, proceden a aprehender al referido ciudadano identificado como BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
Ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “Yo no la viole, yo no le hice nada a mi mama, ahí no salen las huellas mías, ella misma hizo eso, y los policías allá dicen que yo la viole, Dra. Yo no le hice nada a mi mama, yo no hice eso, yo llegue cargaba las llaves de mi casa, estoy abriendo la puerta, empujo la puerta para allá, y me quede sorprendido, yo cargo hasta un rasguño en mi pierna, el cual me lo hice buscando a los vecinos, el Dr. en PTJ, me dijo que mis huellas no están allá, Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en actas de investigación penal, reconocimiento médico legal de la víctima, e inspecciones técnicas realizadas; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 2 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, de fecha 10-04-2013, donde dejan constancia de los siguiente: “encontrándose en labores de guardia, siendo las 2:40 horas de la mañana, reciben llamada telefónica por parte de la funcionaria de la Policía Estatal Barinas Oficial Agregada Karina Lobos, informando que en el sector el Banquito parte alta, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presuntamente ahorcada, desconociendo mas detalles al respecto, obteniendo dicha información se trasladan hacia la dirección antes señalada a fin de corroborar la veracidad de la información antes señalada y realizar las diligencias pertinentes al caso; presentes en el lugar fueron atendidos por el funcionario Oficial Agregado Franklin Rondón, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, estando allí observan el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, suspendida incompleta mediante un mecate elaborado en material sintético de color amarillo atado al cuello, y otro nudo atado a una biga de metal, con sus extremidades superiores semiflexionadas y apoyada ligeramente en la superficie del suelo de cemento rustico; provista de una bata de color amarillo, desprovista de calzados, se observo debajo de los pies de la misma, un charco de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; posteriormente procedieron a remover dicho cadáver de su estado actual y original; logrando no observarle ni palparle algún tipo de herida para el momento. Proceden a fijar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar, siendo la misma a las 3:30 horas de la mañana, se realizo la fijación fotográfica de forma general, y detallada, y se realizo el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue del Hospital Doctor José León Tapia, de la localidad del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Seguido el Técnico de Guardia procedió a colectar cinco (05) segmentos de gasas impregnadas de la minuciosa búsqueda en el lugar del hecho de alguna otra evidencia de interés criminalística, resultando infructuoso para el momento. Seguido fueron abordados por un ciudadano que se identifico como ZAMBRANO CORONA BERTO HIGINIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.792.856, quien manifestó ser hijo de la hoy occisa, asimismo indico que para el momento en que llego a la pieza donde reside con su progenitora, toco a la puerta como todos los días para la apertura de la misma, para poder ingresar, esta no abrió por lo que le pareció raro e ingreso por la ventana de dicha pieza es donde se percata que su progenitora se encontraba colgada a un mecate tal como se ha descrito; de igual forma opto por llamar a los vecinos del sector para pedir ayuda y llamar a emergencia del 171, se le hizo referencia sobre los datos filiatorios de la hoy occisa quien quedo identificada como CORONA ANA BARABARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.822.230; en el mismo orden de idea entrevistan a una ciudadana que se identifico como Mora Carla Yohana titular de la cedula de identidad Nº 17.783.326. Seguido los funcionarios dejan constancia de trasladarse hasta la referida morgue con el fin de realizarle la respectiva Inspección Técnica Criminalística al Cadáver en cuestión, siendo fijada la misma a las 4:50 horas de la mañana del día 10-04-2013, presentes en el referido lugar observan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino en decúbito dorsal, donde logran visualizar a nivel del cuello un surco equimótico, posteriormente se realizo su respectiva Necrodactilia”. Inserto del folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
2. Acta de Inspección Nº 347, de fecha 10-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada en Barrio el Banquito, parte alta, calle principal, casa sin número, detrás de la bloquera de Rafael, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas; donde dejan constancia de los siguiente “ tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, iluminación artificial escasa, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresca, escasa iluminación natural y visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección, continuando con dicho acto; visualizan implementos y electrodomésticos utilizados para la preparación de alimentos, así como una cama de madera con su respectivo colchón, del lado derecho vista al observador se encuentra un cadáver, de una persona adulta, de sexo femenino, suspendido en el aire mediante un mecate de color amarillo, elaborado en material sintético, observándose un nudo al nivel del cuello, y otro atado a una de las vigas e tubo, elaboradas en metal, con una distancia de la mencionada viga a la extremidad superior “cabeza”, de 1.60 centímetros, con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia una mesa, y sus extremidades inferiores totalmente extendidas al ras de la superficie del suelo, la misma presenta como vestimenta una prenda de vestir comúnmente llamada bata, de color amarillo, sin talla ni marca aparente, desprovista de calzado, dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: piel morena, cabello largo, tipo liso, de color negro, contextura delgada, labios delgados, nariz pequeña de 1.50 centímetros de estatura aproximadamente, al realizarle una inspección corporal al referido cadáver, se le avista al nivel del cuello un surco equimótico, no observándosele mas heridas sobre su región anatómica, asimismo se observa en la superficie del suelo específicamente en las extremidades inferiores (pies) de dicho cadáver un charco de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática , motivo por el cual proceden a colectar mediante cinco segmentos de gasa dicha evidencia. Inserto al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 348, de fecha 10-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. José León Tapia, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial, donde dejan constancia entre otras cosas del examen externo realizado al cadáver donde se visualiza, a nivel del cuello un surco, equimótico, se deja constancia que se le realizo Necrodactilia al cadáver, asimismo dicho cuerpo quedo en calidad de depósito en dicha morgue. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
4. Reseña Fotográfica, de fecha 10-04-2013, realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde se pueden evidenciar en la foto Nº 1 el carácter general de la vivienda donde se encontraba el cadáver, foto Nº 2 el costado izquierdo vista al observador de la morada, donde se encontraba el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de Corona Ana Bárbara, en la foto Nº 3 se puede observar al costado derecho, un baño improvisado perteneciente a la casa donde se encontraba el cadáver, foto Nº 4 muestra el interior de la morada donde se encontraba el cadáver de la persona, foto Nº 5 muestra el interior de la morada donde se observa una persona adulta de sexo femenino suspendida en el aire mediante un mecate atado a una de las vigas correspondientes del techo, foto Nº 6 se observa una persona de sexo femenino en su parte frontal suspendida en el aire mediante un mecate atado a una de las vigas correspondientes del techo, foto Nº 7 muestra extremidades inferiores de la occisa, foto Nº 8 muestra la superficie del suelo de la referida vivienda donde se aprecia un charco de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática lugar donde se encontraba el cadáver. Inserto desde el folio doce al diecinueve (12 al 19) de la presente causa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2013, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, al ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.856, quien manifestó: “ Resulta que yo soy caletero, y Salí como todos los días a descargar una gándola y deje a mi mamá de nombre Ana Corona, en la pieza donde vivimos, en la noche cuando llegue toque la puerta para que mi mamá me abriera y no salía yo abrí la ventana, porque era raro que ella no saliera a abrirme, me metí por la ventana, y cuando entro a la pieza, la veo colgada de uno de los mecates del colgadero de la hamaca donde yo duermo. Seguido el funcionario receptor interroga al entrevistado: Diga lugar, hora y fecha donde se percato de los hechos en mención? Eso fue en casa donde yo vivía con mi mamá, me percate como a las 10:00 horas de la noche, cuando llegue de trabajar, el día de ayer 09-04-2013. Diga alguien más se percato de los hechos de mención? No, porque vivíamos nosotros dos solos. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
6. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2013, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, a la ciudadana MORA CARLA YOVANA , titular de la cedula de identidad Nº V- 19.783.326, quien manifestó: “ Resulta que yo llegue a mi casa cuando me asome a la casa de la señora Ana y la vi llorando, yo Salí corriendo para allá y le pregunte que le había pasado, ella me dijo que se había caído, la levante y la lleve a su cama, y le unté una crema donde se había dado el golpe en el hombro izquierdo y ese mismo lado también en la espalda, le pregunte que si había comido, y ella me dijo que no porque su hijo se había ido temprano a llevar una ropa para lavar, y él es quien le hace la comida ya que la señora Ana sufre de la vista y no ve bien, yo le dije que me esperara ahí, le lleve comida y me fui para mi casa, a las 2 de la tarde me fui para mi trabajo, cuando llegue como a las 5 y 30 horas de la tarde, la escuche pidiendo auxilio para que la ayudaran a prender un bombillo en el patio, luego la senté cerca de la puerta para que ella cuando quisiera irse a acostar supiera donde irse a dormir, luego llego una vecina y nos quedamos conversando con la señora Ana, y ella llorando nos decía que le daba sentimiento estar sola sin ninguna ayuda de nadie que le provocaba tirársele a un carro, luego me fui para mi casa y quedo la vecina con ella, después como a las 8 de la noche viendo la televisión, escuche unas voces afuera asomándome por la ventana y vi al hijo de ella sentado con una bicicleta, hablando solo, él decía: “ HACE UN MES QUE TE FUISTE, ME DEJASTE SOLO, SI NO VUELVES ANTES DE LA ELECCIONES, NO ME BUSQUES MAS, NO VAS A ENCONTRAR UN HOMBRE QUE TE VALORE COMO YO, TU CREES QUE YO NO ME SIENTO ENGUAYABADO” de ahí pues yo no le puse más cuidado y me imagine que estaba tomado y me fui a acostar, a las 2: 20 horas de la madrugada, me llamaron por la ventana y era el hijo de la señora Ana diciéndome que la mamá se había ahorcado, yo Salí a ver que era lo que había pasado y si efectivamente estaban los bomberos diciendo que estaba ahorcada y sin vida. Es todo”. Inserto al folio veintiuno y veintidós (21 y 22) de la presente causa.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la evaluación Medico Legal realizada por el Médico Forense Dr. Ángel Méndez adscrito a dicha sub. Delegación, quien practico evaluación físico externo a dicho cadáver, a los fines de descartar la presencia de algún tipo de lesión externa abierta palpable o visible, posteriormente el Médico Forense luego de la exhaustiva evaluación manifestó que la ciudadana (hoy occisa) presenta signos de violencia sexual (desgarro) en su parte vaginal; por lo cual dichas heridas fueron debidamente fijadas fotográficamente; asimismo se procedió a extraerle dos muestras de secreción vaginal; las cuales fueron debidamente colectadas para su posterior experticia. Inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa.
8. Acta de Inspección Técnica Nº 383, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada en la morgue del Hospital Dr. José León Tapia, Socopo Municipio Antonio José de Sucre. Inserto al folio veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de la presente causa.
9. Reconocimiento Médico Forense Post Morten N’ 0234, de fecha 10-04-2013, suscrito por el Médico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.762, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde deja constancia del reconocimiento médico realizado a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Ana Bárbara Corona, titular de la cedula de identidad Nº 11.822.230, de 69 años de edad, donde consta: Acude Siendo las 9:00 horas de la mañana, del día 10-04-2013, en el Hospital “Dr. José León Tapia” de Socopo, conjuntamente con funcionarios de guardia del CICPC de la sub. Delegación Socopo, para evaluar físicamente cadáver humano femenino con las siguientes características: posición decúbito dorsal, estatura 1.60 metros aproximadamente, desnuda, contextura delgada, palidez cutánea mucosa generalizada, piel trigueña, cabellos negros. Región facial: nariz, boca, y mentón presentes, con edentula parcial. Columna vertebral presente. Con lazo de ahorcadura alrededor del cuello, y el cuello móvil por lo que presume que hay luxación del mismo o fractura de la cervical. Región torácica y abdominal presentes con vísceras huecas y macizas en su interior. Miembros superiores e inferiores: presentes y completos. Genitales externos de sexo femenino presente y completo. Rigidez Cadavérica. No signos externos físicamente de violencia. Al examen físico del área genital, himen atrófico, con sus carúnculas. Un (01) desgarro reciente a las 6 según las manecillas del reloj, continuo hacia la horquilla vulvar y un (01) desgarro reciente en labio menor derecho de la vulva, los cuales se observa con infiltración hemática y edema. En el área ano rectal, pliegues ano rectal conservado, sin signos de violencia. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, traumatismo vulvar reciente premorten, no traumatismo ano rectal. Inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa.
10. Reseña Fotográfica, constante de cinco (05) Fotografías relacionadas a la experticia N 0234, de fecha 10-04-2013, realizada por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, donde se logran evidenciar imágenes correspondientes al área genital del cadáver de Ana Bárbara Corona, cuyos hallazgos están descritos en la experticia mencionada. Inserto del folio veintisiete al treinta y uno (27 al 31) de la presente causa.
11. Acta Procesal, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de haberse trasladado en compañía del ciudadano Berto Higinio Zambrano Corona hijo de la occisa hasta el sector el banquito parte alta, calle principal, casa sin número, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza (Estado Barinas), a fin de continuar con la investigación para el esclarecimiento del hecho y re- inspeccionar el lugar de los hechos; asimismo dejan constancia que el ciudadano manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna así como tampoco ningún apremio haber mantenido relaciones sexuales con su progenitora hoy occisa y que su declaración testifical tomada era falsa, asimismo informo que el sostuvo relaciones sexuales con su progenitora y luego de culminado dicho acto sexual lo cual ocurrió según refiere sobre el lecho de la extinta, igualmente manifiesta haberse limpiado su órgano genital con una franela azul que se hallaba adyacente a uno de los extremos de la cama y que le había eyaculado en la zona abdominal, por lo que luego de esto, la ciudadana “ su progenitora”, opto por agarrar un mecate donde ataban una hamaca y procedió a ahorcarse, según versiones del ciudadano para ese momento en que la ciudadana realizaba tal acción, le comunico del porque se quería quitar la vida y la misma le solicito que se quedara tranquilo donde estaba, ya que se encontraba deprimida y por tal razón lo haría por lo que procedió a colgarse de un mecate, el ciudadano salió de su residencia y se sentó en una silla en la parte de afuera, luego de pasar algunas horas, solicito ayuda a los vecinos informando haber encontrado a su progenitora colgada de un mecate sin vida. Inserto al folio treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) de la presente causa.
12. Acta de Inspección Técnica Nº 384, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada en Barrio el Banquito, parte alta, calle principal, casa sin número, detrás de la bloquera de Rafael, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho punible tratándose de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda, morada de cuatro paredes elaborada de bloques de cemento sin frisar. Inserto al folio treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) de la presente causa.
13. Acta de Inspección Técnica Nº 385, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada en Barrio el Banquito, parte alta, calle principal, casa sin número, detrás de la bloquera de Rafael, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho punible, dejan constancia que se observa se encuentra protegido por una cerca, elaborada por estantillos de madera y alambre de púa, se observa vegetación autóctona de la zona y árboles de copo alto, lugar donde se aprecia una morada de cuatro paredes elaborada de bloque de cemento sin frisar , la misma presenta por el costado izquierdo vista al observador un marco de metal, con una lamina de regular tamaño, tipo batiente, la cual funge como ventana de dicha morada, de lado derecho se aprecia un área conformado por bolsas elaboradas en material sintético, de distintos colores, techos de zinc, espacio que funge como sanitario, dentro del mismo fueron colectadas las siguientes evidencias tres (03) prendas de vestir intimas comúnmente llamadas blúmer una de color verde talla L, una de color azul con dibujos de círculos de color azul oscuro sin marca ni talla aparente, una de color negro talla L-XL; de igual manera tres revistas números 7591369902966, 7591369903185, 7591369902966, donde se leen claramente PLAYBOY, con todo su texto pornográfico, seguido dejan constancia que se aprecia que la fachada principal está conformada por un porche desprovisto de rejas, con columnas de madera techo de zinc, piso de cemento rustico, como entrada principal se observa una puerta elaborada en metal de color negro, tipo batiente, al ser traspuesta se observa piso de cemento rustico, techo de zinc, con vigas de tubos, elaboradas en metal de color gris, igualmente visualizan implementos de cocina y electrodomésticos utilizados para la preparación de alimentos, así como una cama de madera con su respectivo colchón, seguido observan gran cantidad de vestimenta, así como nevera de color blanco, lugar donde se colectaron las siguientes evidencias una franela de color azul, talla L, plasmado en la parte del frente el numero 16, en color blanco, así como en su parte posterior, una sabana de color rojo, seguido realizan minuciosa búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa. Inserto al folio treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) de la presente causa.
14. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10-04-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia que el ciudadano BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, fue impuesto de sus derechos constitucionales. Inserto al folio treinta y ocho (38).
15. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada a la ciudadana MARQUEZ RANGEL LORAINE, titular de la cedula de identidad Nº 23.558.050, quien expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa el día de ayer 09-04-2013, en horas de la noche, cuando llego un vecino de nombre Berto, no se su apellido y me pregunto si había visto a su mama ya que había tocado la puerta y no le había abierto, yo le respondí que no la había visto y se quedo en mi casa como media hora viendo televisión, luego se fue y yo me acosté con mi esposo, luego como a la 1 hora de la mañana, Berto llamo a mi esposo para que llamara a una vecina que le decimos Doña Carmen, entonces yo me levanto y le pregunto a Berto que había pasado y él me dice que su mamá estaba ahorcada en su casa, luego yo Salí y también salio Doña Carmen y nos acercamos hasta la casa de Berto y efectivamente estaba colgada de un mecate y a parte había sangre en el piso, luego llamaron los bomberos y la policía de Pedraza . Es todo”. Inserto al folio cuarenta (40) de la presente causa.
16. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada a la Ciudadana GUAPACHA DE GASPAR NORALBA, titular de la cedula de identidad Nº 23.158.494, quien expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando me llamo mi vecina de nombre Carla, diciéndome que la señora Ana Balbina Corona, se había ahorcado, entonces me levante y me fui hasta la casa de la señora Ana Balbina y estaba la policía resguardando la casa, y también habían unos funcionarios , quienes bajaron el cuerpo de la señora y se lo trajeron para la morgue de Socopo. Es todo”. Inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.
17. Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, realizada a la Ciudadana CORONA DE SAJAJU ANGELA BELKIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.433.759, quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana recibí una llamada de parte de una vecina de mi mamá donde me informaban que mi madre de nombre Ana Bárbara Corona, se había ahorcado, por lo que me traslade de inmediato para Pedraza y luego para esta oficina. Es todo”. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
18. Solicitud de Experticia Seminal Nº 9700-219-1151, de fecha 10-04-2013, dirigida al Jefe de Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas. Inserta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa.
19. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 10-04-2013, constante de muestras de secreción vaginal. Inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa.
20. Solicitud de Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-219-1152, de fecha 10-04-2013, dirigida al Jefe de Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Barinas. Inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
21. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 10-04-2013, constante de cincos segmentos de gasas, impregnados de una sustancia pardo rojiza, de posible naturaleza hemática. Inserto al folio cincuenta (50) de la presente causa.
22. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-219-037, de fecha 10-04-2013, sobre las siguientes piezas, un (01) mecate elaborado en material sintético de color amarillo, con una medida de un metro con sesenta (1.60) centímetros de largo, de igual manera presenta un (01) nudo en una de sus puntas; además tres (03) revistas elaboradas en papel, con contenido pornográfico, identificadas con los siguientes números 7591369902966, 7591369903185, 7591369902966. Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.
23. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 10-04-2013, constante de un (01) mecate elaborado en material sintético de color amarillo; y tres (03) revistas elaboradas en papel, con contenido pornográfico, identificadas con los siguientes números 7591369902966, 7591369903185, 7591369902966. Inserto al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa.
24. Solicitud de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica seminal y tricología, de fecha 10-04-2013, dirigida al jefe de departamento de criminalística de la delegación Estatal Barinas, a realizar a las siguientes evidencias físicas: 01) Una prenda de vestir comúnmente llamada “bata” , de color amarillo, sin marca ni talla aparente; 02) Una prenda intima de vestir denominada “ blumer”, de color blanco, sin marca ni talla aparente, 03) Una prenda de vestir intima comúnmente llamada blumer, de color verde, con un dibujo de colores de color gris y blanco; 04) Una color azul, con dibujos de círculos de color azul oscuro; 05) Una de color negro, talla L-XL, sin marca aparente; 06) Una franela de color azul, talla L, plasmado en la parte del frente el numero 16, en color blanco; 07) Una sabana elaborada en tela de color. Inserto al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.
25. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 10-04-2013, constante de 01) Una prenda de vestir comúnmente llamada “bata” , de color amarillo, sin marca ni talla aparente; 02) Una prenda intima de vestir denominada “ blumer”, de color blanco, sin marca ni talla aparente, 03) Una prenda de vestir intima comúnmente llamada blumer, de color verde, con un dibujo de colores de color gris y blanco; 04) Una color azul, con dibujos de círculos de color azul oscuro; 05) Una de color negro, talla L-XL, sin marca aparente; 06) Una franela de color azul, talla L, plasmado en la parte del frente el numero 16, en color blanco; 07) Una sabana elaborada en tela de color. Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA (no porta cedula de identidad), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/74, natural del Palmarito Estado Apure, hijo de Ana Bárbara Corona (F) y de Ángel Pelenio, de ocupación u oficio caletero, residenciado: Barrio el Banquito parte, alta calle principal, casa sin numero Ciudad Bolivia Pedraza; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 2 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensa pública acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos BERTO HIGINIO ZAMBRANO CORONA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.856; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 2 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Ana Bárbara Corona (occisa); CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la Valoración por el Psiquiatra adscrito al CICPC Barinas para el día MIERCOLES 17 DE ABRIL DE 2013 A LA 1:00PM. LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO CORRESPONDIENTE. Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA