REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2010-000005
ASUNTO : EJ02-P-2010-000005

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 25/03/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 31/01/10, cuando la ciudadana DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES, denuncia al Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01/04/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.070.492, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/88, hijo de Nieves González (V) y de José Terán (F) de ocupación u oficio PRODUCTOR AGROPECUARIO, residenciado: Sector Masparro La Marqueseña, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono 0416/6757710 Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luz Suárez, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 30/10/11, cuando la ciudadana DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES, denuncia al Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente..
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01/02/10, formulada en la División de investigaciones penales, PEB- Zona Policial Nº 06 del Estado Barinas, por la ciudadana DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES titular de la cedula de identidad Nº 19.669.775, en contra del ciudadano JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.070.492, manifestando: “ ….. El día de ayer 31-01-2010, él se la pasó todo el día insultándome, donde me decía palabras obscenas y que mi familia eran unos muertos de hambre…. A eso de las 8:00 de la noche éste comenzó a pegarme con las manos por todas partes, también me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, pero éste vio que en la mesa estaba un cuchillo y una tijera, éste fue a agarrar el cuchillo y las tijeras, pero como yo no lo deje porque le agarre las manos y como pude los agarre y se los quite porque sino me fuera cortado, pero como a eso de las diez de la noche, cuando termino la novela este se me vino para el cuarto y comenzó a pegarme con un bailo americano, donde me pego por los brazos, piernas y espalda, me dejo toda moreteada. Es todo. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2.-Acta Policial Nº 0145, de fecha 01/02/10, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Unidad Policial Nº 06, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Inserta al folio seis (06) de la causa.
4.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-322, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Barinas, quien practico la valoración medica a la Ciudadana DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES. Inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y así se decide. -
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.669.775, quien manifestó: “desde el problema que tuvimos el no se ha vuelto meter conmigo, vivimos actualmente juntos todo esta bien, y estoy de acuerdo con el beneficio otorgado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN AÑO, a favor del acusado JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.070.492, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/88, hijo de Nieves González (V) y de José Terán (F) de ocupación u oficio PRODUCTOR AGROPECUARIO, residenciado: Sector Masparro La Marqueseña, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, teléfono 0416/6757710 Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 visto que el acusado y la victima manifestaron estar conviviendo juntos: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto Regional de la Mujer al acusado y la victima de conformidad con el Articulo 92 numeral 7 de la Ley especial. 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) Al Multihogar De Niños Y Niñas Ubicado En Veguitas De Sabaneta De Barinas de Conformidad con el artículo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA DEL VALLE TERAN TORRES. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE DE LA ASUNCION TERAN GONZALEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.070.492, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 visto que el acusado y la victima manifestaron estar conviviendo juntos: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto Regional de la Mujer al acusado y la victima de conformidad con el Articulo 92 numeral 7 de la Ley especial. 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) Al Multihogar De Niños Y Niñas Ubicado En Veguitas De Sabaneta De Barinas de Conformidad con el artículo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA