REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de abril de 2013g
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000559
ASUNTO : EP01-S-2013-000559
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 Primer aparte en relación con el articulo 260 de la LOPNNA con la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 259 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.R.G.R.. (Adolescente de 13años). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814 (no la porta), de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: En el Caserío El Paguey Sector José Gregorio Hernández, en el balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, los hechos acaecidos en fecha 24/03/2013, cuando la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, ante la Policía del Estado Barinas, lo denuncia manifestando: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre José Andrés González, motivado a que en el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana, el novio de mi hija de nombre Wilfredo Chiquito, me manifestó que mi hija Jeferlin González, de 13 años de edad, había sido violada ayer en la anoche por mi concubino, debo aclarar que ellos ayer en la noche como a las 10:00 horas, llegaron juntos en la moto y en ningún momento ella me manifestó que le había pasado algo y la vi normal como siempre es mi hija, luego de que el novio de mi hija me dijera eso yo hable con ella y me manifestó que si la había violado, por eso me fui con mi hija, con José Andrés, el novio de mi hija Wilfredo Chiquito hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y allí ella me manifestó que ellos habían estado en varias ocasiones. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas encontrándose de servicio en la estación policial Camiri, se presento una ciudadana Tania del Carmen Romero, en compañía de su hija de 13 años de edad, manifestando la referida adolescente que el ciudadano José Andrés González, concubino de su progenitora había abusado sexualmente de ella , manifestando la ciudadana Tania del Carmen Romero que si tenia conocimiento de los hechos narrados por su hija ya que el novio de la adolescente le había informado en horas de la mañana lo sucedido, minutos después se presento el ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, a quien inmediatamente proceden a realizarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, informándole que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
J.R.G.R. (Adolescente de 13años) Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N V-27.383.886, quien manifestó: “yo quiero quitar la denuncia, porque nosotros estábamos era mutuamente, y yo mentí porque le tenia miedo a mi mamá, pero yo la quiero quitar ahorita si estuvimos juntos de manera voluntaria, no tengo mas nada que decir. Es todo”. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico respondió: Diga al tribunal el señor José Andrés cuanto tiempo tiene viviendo con tu mamá R= desde que estaba pequeñita, vivíamos juntos, Diga al tribunal cuantas veces tuviste relaciones sexuales con el R= en tres oportunidades dos en mi casa y otra fuera de mi casa, en casitas dos. La ultima fue el sábado en la noche, Diga al tribunal como fueron esas relaciones sexuales con el R= él no hizo nada, él a mi me prometía bromas, me prometía un teléfono, un ventilador, y lo hice fue por mi venganza a mi mamá, tener las relaciones con él y la denuncia, yo estuve con él en una cama, él me introdujo el pene en mi vagina solamente, Diga al tribunal con quien tuviste la primera vez la relaciones sexuales, R= con un novio cuando tenia doce años de edad y con mi padrastro desde que tengo los trece años, yo le conté lo que paso al novio que tengo ahorita, Diga si aún teniendo novio tenias relaciones con tu padrastro R= si el sábado fue a la fuerza, él quería y ese día yo no quería y me puse a pelear con el yo hasta lo golpee en la barriga y en el cachete, a mi no me gusto después de las dos veces que estuvimos, yo no le manifesté nada a mi mamá de lo que ocurría, las dos primeras veces fue en mi cama, en la primera estaba en mi cuarto y mi mamá estaba dormida y en la otra no estaba, Diga al tribunal porque le dijiste a tu novio Wilfredo que tu padrastro había abusado de ti R= porque yo le pedí una ayuda, yo lo hice porque mi mamá me decía que mi padrastro era mi papa y no era verdad, hace como dos años que yo descubrí eso, yo estaba en quinto y pase para sexto, ella nos dijo para salir, después de ese año no le decía papa, yo lo trataba como alguien que no era familia mía, antes de eso lo veía como mi papa. Es todo. A las Preguntas de la defensa privada respondió: Diga al tribunal cuando fueron los encuentros sexuales R= a los doce años con mi novio no recuerdo su nombre y aproximadamente desde que tenia trece años con mi padrastro. Diga al tribunal si existió algún tipo de amenaza o violencia para poder estar contigo R= no ni amenaza ni nada, porque él un día me agarro yo no quería porque ese día mi mamá salió yo quede en la casa y estaba haciendo almuerzo y me fui a cambiar el shorts, él me agarro a la fuerza y le dije que se quedara quieto o le decía a mi mamá, Diga al tribunal cuando dice que estaban todos tomados quienes eran R= habían muchos familiares eso fue un 31 de diciembre, yo estaba tomando, eso fue así. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: Diga a este tribunal como fueron los hechos del 23 de Marzo R= estábamos en la casa, ese día el mando a comprar una botella, todos estábamos tomando ahí el dijo que él iba para donde la mamá de él y yo me le pegue a la pata, mi mamá me dijo que no fuera y yo me fui porque le desobedecí ahí nos fuimos para la isla, ese día estábamos en la casa con dos vecinos ella el señor y yo, cuando llegamos a la isla nos fuimos a casa de la mamá de él, ahí estaban dos hermanas, la mamá y el papá, ese día estuvimos en la casa de la mamá la vieja que ya la vendieron, yo estaba tomada e iba en la moto casi dormida, él me bajo de la moto me desnudo y ahí sucedió, yo no quería, después que él introdujo el pene en mi vagina yo lo patee, en la barriga y en la cara, me limpio me vistió y me monto a la moto y venia demasiado de rápido, Diga al tribunal al momento de desnudarte que le decía R= que no quería ahí me lo hizo. Es todo. Seguido la Fiscala del Ministerio Publico solicita nuevamente el derecho de palabra concedido expone: “ Escuchada la exposición de la victima procedo a imputar al ciudadano José Andrés González Chiquito por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 2 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de la adolescente J.R.G.R.. (Adolescente de 13años).
DECLARACION DEL IMPUTADO
JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814 de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey Sector José Gregorio Hernández, en el balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas; Quien impuesto del precepto Constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó: “la victima declara que yo la forje pero ella y yo siempre estuvimos de acuerdo, ella me dijo que fuéramos a la fiesta e hiciéramos el amor por el camino nos besamos ella declara así por miedo a la mamá que la corra de la casa, porque ella tiene novio escondido ella antes había tenido relaciones con un novio en Oriente, en ningún momento fueron tres veces, nosotros tuvimos una sola vez y eso porque ella quiso yo no la obligue. Es Todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de ejecutar el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia, acta policial, y acta de entrevista; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 Primer aparte en relación con el articulo 260 de la LOPNA con la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 259 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.R.G.R.. (Adolescente de 13años); así mismo imputa la representación fiscal visto lo manifestado por la victima el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 2 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de la adolescente J.R.G.R; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Denuncia, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, donde la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, denuncia al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, por cuanto el mismo había abusado sexualmente de su hija adolescente de 13 años de edad. Inserta al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 472-2013, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación, y la aprehensión del ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2013, de la adolescente J.R.G.R, de 13 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-27.383.886, ante Policía del Estado Barinas, manifestó: “lo que paso fue que mi padrastro de nombre Andrés González, el día de ayer a eso de las 10:00 horas de la noche me llevo en contra de mi voluntad en su moto y empezó a quitarme la ropa a la fuerza, luego me acostó en el suelo donde hay sembrada grama y abuso sexualmente de mi, luego de eso el me vistió y nos fuimos para la casa . Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-03-2013, emitido por la Policía del Estado Barinas, debidamente firmada por el imputado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5. Inspección Técnica del Sitio del Hecho, de fecha 24/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Sector casitas II, Finca la esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez Municipio Barinas Estado Barinas, sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
6. Reconocimiento Medico Legal, de la adolescente J.R.G.R. (Adolescente de 13años), titular de la cedula de identidad Nº V- 27.383.886, suscrita por el Medico Forense Dr. Hollman Avendaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien hace constar: Sin lesiones corporales, himen con contusión equimotica reciente, desgarros antiguos, examen ano rectal normal. Inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814 (no la porta), de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: En el Caserío El Paguey Sector José Gregorio Hernández, en el balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 Primer aparte en relación con el articulo 260 de la LOPNA con la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 259 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.R.G.R.. (Adolescente de 13años); SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada, acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 259 Primer aparte en relación con el articulo 260 de la LOPNA con la agravante contenida en el segundo aparte del articulo 259 concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de J.R.G.R.. (Adolescente de 13años); y por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 2 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de la adolescente J.R.G.R imputado por la representación fiscal visto lo manifestado por la victima. CUARTO: Se fija Audiencia especial de prueba anticipada para el día de hoy MARTES 26 DE MARZO DE 2013 A LAS 4:30PM de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP. QUINTO: Se acuerda la valoración de la victima J.R.G.R. (Adolescente de 13años), por la Lcda. Adonis Solís psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito para el día LUNES 01 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00AM. SEXTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA