REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000566
ASUNTO : EP01-S-2013-000566
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de la imputada ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO; por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA
ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020, de 27 años de edad, nacido en Trinidad de Orichuna Estado Apure, en fecha 24/10/85, ocupación domestica, hija de María González (v) y de José Peraza (v), residenciada: La trinidad de Orichuna, calle El Trompillo, casa Nº 06, estado Apure , Teléfono 0416/4769699.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, los hechos acaecidos en fecha 28/03/2013, cuando la adolescente DIANA HURTADO, ante la Policía Municipal del Estado Barinas, la denuncia manifestando: “hoy a eso de las ocho horas de la noche aproximadamente, porque tengo días que no se de la hora, porque la señora Zoraida Milagros González, me quito mi teléfono y me ha obligado en reiteradas veces a estar sexualmente con diferentes hombres bajo amenazas que me va a golpear y que me va a llevar a la guerrilla porque ella es de Elorza, esto esta sucediendo desde el día jueves 28/02/2013 cuando la conocí en Elorza en la buseta de San Fernando porque como era tarde me ofreció que me quedara en su casa y cuando amaneció le dije que me iba , entonces ella y sus dos hermanos de nombre Wilmer Romero y Cesar Romero me ocultaron mis cosas y me obligaron a quedarme, y desde allí empezó mi tortura en el terminal de Elorza, ella buscaba los hombres y me los llevaba a la habitación que ella misma pagaba, luego me dijo que nos íbamos a Barinas a trabajar en una finca, llegamos a Barinas el día Domingo 24 de Marzo del presente año, cuando llegamos al hotel el lord que esta en el terminal ella me dijo que íbamos a trabajar en una finca aquí en Barinas esto nunca paso porque ella todos los días me decía que mañana, ella alquilo una habitación para mi y me obligaba a salir desde las 8 de la mañana, como hasta las diez de la noche a buscar hombre para que estuviera con ellos a veces salía sola, y traía los hombres hasta mi habitación ella cobraba la plata a los hombres a veces 150Bs, y otras veces 250 Bs., yo le pedía la plata y ella me decía que no que ella la guardaba para la comida, ella salía con el esposo a comprar la comida y solo me daba un poco y se quedaba con la mayor parte de la comida, yo siempre le decía que no quería estar con mas hombres y ella me decía que no que había que buscar la plata y yo le decía que habían otras formas de buscar la plata, esto paso hasta hoy 28-03-2013 que estando en la habitación Nº 07 del hotel El Lord con un señor que ella consiguió por el terminal le dije a él que no quería estar con mas hombres y salimos de la habitación hacia el terminal cuando ella venia con dos policías el señor aprovecho y le contó a los policías lo que yo ya le había dicho a él que ella me obligaba a estar con hombres y yo ya no quería y los policías nos pidieron que los acompañáramos a la casilla policial del terminal. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, encontrándose de servicio en el terminal terrestre de pasajeros específicamente en la casilla policial cuando se presento la ciudadana GONZÁLEZ ROMERO ZORAIDA MILAGRO quien indico que presuntamente un ciudadano que estuvo dentro de la habitación donde ella se hospedaba tenia su cartera con sus documentos personales y no quería entregárselos, inmediatamente se dirigen los funcionarios al sitio mencionado al pasar por el estacionamiento del terminal la ciudadana mencionada señalo a un ciudadano quien presuntamente poseía sus documentos personales y que se encontraba en compañía de una adolescente, el ciudadano informa que efectivamente si poseía la cartera con los documentos de la ciudadana antes mencionada, pero no con la intención de querer quedarse con ellos sino que estaban dentro de la habitación donde el se encontraba ya que previamente la imputada había dejado en el lugar dichos documentos y había sacado a la fuerza a la adolescente ya que según él identificado como Francisco Díaz Falcón, la ciudadana González Romero Milagro le había ofrecido a una mujer para que mantuviera relaciones sexuales si pagaba 150 Bs., el mismo manifestó que desconocía la edad de la mujer, pero al llegar a la habitación se dio cuenta que la misma era una adolescente y ésta le manifestó que ya no quería mantener relaciones sexuales con más hombres, y le señalo que esa ciudadana se está aprovechando de ella y comenzó a llorar; presente la victima en el sitio señalo y confirmo la versión del ciudadano Francisco Díaz Falcón, en vista de lo ocurrido proceden los funcionarios a indicarle a la ciudadana GONZALEZ ROMERO ZORAIDA MILAGRO , que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020, de 27 años de edad, nacido en Trinidad de Orichuna Estado Apure, en fecha 24/10/85, ocupación domestica, hija de María González (v) y de José Peraza (v), residenciada: La trinidad de Orichuna, calle El Trompillo, casa Nº 06, estado Apure, Teléfono 0416/4769699; Quien impuesta del precepto Constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó: “yo Salí para la habitación a buscar comida, y yo Salí a buscarla, ahí llego el señor que dijo la Dra., y me dijo yo tengo 150 bolívares para las dos, yo le dije que yo no hacia eso, porque tengo mi esposo, entonces yo le dije que no sabia que esa señora era bocona, y le pregunte a la muchacha donde estaba mi cartera y ella me dijo el señor se la llevo, él se fue bravo de ahí, y me mando a callar, yo fui y busque a la guardia para que me diera mis papeles. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, regula 19 tipos penales, en la mayoría el sujeto activo debe ser necesariamente un hombre, en cambio regula otros tipos penales entre los cuales figuran: prostitución forzada, violencia laboral, violencia obstetricia, esterilización forzada, ofensa pública por razones de género, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, en la cuales EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL PUEDE SER HOMBRE O MUJER, así se puede evidenciar cuando finaliza la lectura de alguno de los referidos artículos que regulan el tipo penal al señalar expresamente: para el delito de violencia laboral “… la persona… será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias…”, violencia obstétrica “…el tribunal impondrá al responsable o la responsable una multa de..”, esterilización forzada “.. quien intencionalmente… será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años…”, ofensa pública por razones de género “…. Al inicio del artículo señala el o la profesional de la comunicación o que sin serlo….”, violencia institucional “… quien… será sancionado o sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias….”, tráfico ilícito de mujeres niñas y adolescentes “.. quien… será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión….y finalmente para el caso de trata de mujeres, niñas y adolescentes regula que quien promueva…. Será sancionado o sancionada… “. Así pues los supuestos contenidos en el tipo penal de prostitución forzada como forma de violencia basada en género complementan al delito de prostitución forzada, donde se infiere que la norma se configura dentro de su estructura, señalando al sujeto activo “QUIEN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA FISICA…”, con lo CUAL SE DESPRENDE QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE ESTE TIPO PENAL ES INDETERMINADO, tal y como se desprende del TÉRMINO GENÉRICO “QUIEN”, así puntualiza la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”, Ediciones Paredes, pág 55, al señalar expresamente: “… Prostitución forzada.. Análisis… el sujeto activo puede ser cualquier persona, en vista que el legislador emplea el término “quien” con el cual denota que el agente no requiere de cualidades o condiciones especiales para ser sancionado. Es un delito doloso, debido a que se requiere la intención de obligar a la mujer a realizar actos de naturaleza sexual contra su voluntad y a cambio de una ventaja de carácter pecuniario o de otra índole, atendiendo al planteamiento previo, es posible inferir la acción punible en el delito de prostitución forzada está compuesta en un extremo por un dolo genérico constituido por la acción de obligar a la mujer a realizar actos de naturaleza sexual contra su voluntad, y en otro extremo por un dolo especifico a través del cual el agente dirige su acción a la finalidad de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, ya sea en beneficio propio o de un tercero. El medio de comisión del delito de prostitución forzada está constituido por el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder. El sujeto pasivo es calificado en virtud que la víctima sólo puede ser una “mujer”. Con los señalamientos planteados esta Juzgadora se declara competente para el conocimiento de la presente causa tomando en consideración que el sujeto activo en este tipo de delito (PROSTITUCIÓN FORZADA) es indiferente, pudiéndose tratarse indistintamente de un hombre o de una mujer, asimismo el articulo 46 de la ley especial individualiza el sexo del sujeto pasivo del presente delito, supuesto que no esta dado para el sujeto activo, el cual es indeterminado al referirse expresamente “Quien mediante…”, con lo cual se desprende la competencia atribuida a este tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de ejecutar el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia, acta policial, y actas de entrevistas; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada de autos, quien ha sido presentada por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, donde la adolescente DIANA HURTADO, denuncia a la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020,manifestando: “hoy a eso de las ocho horas de la noche aproximadamente, porque tengo días que no se de la hora, porque la señora Zoraida Milagros González, me quito mi teléfono y me ha obligado en reiteradas veces a estar sexualmente con diferentes hombres bajo amenazas que me va a golpear y que me va a llevar a la guerrilla porque ella es de Elorza, esto esta sucediendo desde el día jueves 28/02/2013 cuando la conocí en Elorza en la buseta de San Fernando porque como era tarde me ofreció que me quedara en su casa y cuando amaneció le dije que me iba , entonces ella y sus dos hermanos de nombre Wilmer Romero y Cesar Romero me ocultaron mis cosas y me obligaron a quedarme, y desde allí empezó mi tortura en el terminal de Elorza, ella buscaba los hombres y me los llevaba a la habitación que ella misma pagaba, luego me dijo que nos íbamos a Barinas a trabajar en una finca, llegamos a Barinas el día Domingo 24 de Marzo del presente año, cuando llegamos al hotel el lord que esta en el terminal ella me dijo que íbamos a trabajar en una finca aquí en Barinas esto nunca paso porque ella todos los días me decía que mañana, ella alquilo una habitación para mi y me obligaba a salir desde las 8 de la mañana, como hasta las diez de la noche a buscar hombre para que estuviera con ellos a veces salía sola, y traía los hombres hasta mi habitación ella cobraba la plata a los hombres a veces 150Bs, y otras veces 250 Bs., yo le pedía la plata y ella me decía que no que ella la guardaba para la comida, ella salía con el esposo a comprar la comida y solo me daba un poco y se quedaba con la mayor parte de la comida, yo siempre le decía que no quería estar con mas hombres y ella me decía que no que había que buscar la plata y yo le decía que habían otras formas de buscar la plata, esto paso hasta hoy 28-03-2013 que estando en la habitación Nº 07 del hotel El Lord con un señor que ella consiguió por el terminal le dije a él que no quería estar con mas hombres y salimos de la habitación hacia el terminal cuando ella venia con dos policías el señor aprovecho y le contó a los policías lo que yo ya le había dicho a él que ella me obligaba a estar con hombres y yo ya no quería y los policías nos pidieron que los acompañáramos a la casilla policial del terminal. Es todo”. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2. Acta Policial, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación, y la aprehensión de la ciudadana ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2013, del ciudadano FRANCISCO DIAZ FALCON, titular de la Cedula de Identidad N V- 9.560.703, ante la Policía del Municipio Barinas, manifestó: “ siendo las ocho horas de la noche acabando de llegar de la ciudad de Guanare y me encontraba en las inmediaciones del terminal, cuando una ciudadana de contextura baja, de piel morena clara se me acerco y me dijo: que buscas, yo le dije no nada por ahí caminando y me vuelve a decir tengo por ahí una chama y yo le pregunte y como es eso, y ella me dijo si tienes plata la chama va contigo para la pieza y le dije no yo no tengo habitación, ella me dijo no importa la habitación esta, cuando yo llegue que la vi y me acerque, empezó a llorar y le pregunte porque lloras ella me dijo que esta mujer de nombre GONZALEZ ROMERO ZORAIDA MILAGROS, la tenia bajo amenazas, y la obligaba a estar con hombres por dinero, hablamos la consolé, la aconseje y no paraba de llorar, en ese momento pasada una media hora la señora nos toco la habitación que el tiempo se había terminado y que me saliera, yo le dije que no habíamos hecho nada, que se esperara que estábamos hablando, entonces la agarro y la saco del todo, yo me quede con la cartera de la joven con la finalidad de que ella viniera por ella, y así poder hablar con ella otra vez yo me senté donde están los taxis a esperarla a ella y si me llego le entregue la cartera, y estábamos hablando de lo mismo de la habitación, cuando llego la señora con los funcionarios diciendo que yo la había robado, me moleste y les dije la verdad a los policías, que ella se estaba aprovechando de esa niña, que la estaba explotando sexualmente. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2013, del ciudadano ANIBAL HERRERA BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad N V- 25.033.870, ante la Policía del Municipio Barinas, manifestó: “siendo las 6 y 20 de la tarde, yo recibí mi guardia como todos los días, desde que empecé el martes de esta semana de cinco hasta las ocho de la mañana, y bueno fue el día martes 26-03-2013 a eso de las 6 y 40 que la señora GONZALEZ ROMERO ZORAIDA MILAGROS, me dijo que le alquilara dos habitaciones, una para ella y su esposo, otra para su hija, ellos salían pero dejaban las maletas, llegaban en la tarde y pagaban la habitación, yo los anotaba y listo, pero muy poco vi que llegaran hombres a la habitación, hasta el día de hoy que la señora entro con otro señor que no era su esposo yo lo deje pasar porque pensé que era familiar, porque entro a la habitación numero siete, ella salio y los dejo solos, no pasaron diez minutos cuando la señora bajo toco la puerta y saco a la muchacha de la habitación, y el señor salio normal hacia el terminal, luego salio la muchacha y mas atrás la señora, y de allí supe que estaba detenida. Es todo” Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5. Planilla de Movimiento del Hotel Lord, donde se puede evidenciar las personas hospedadas en el mismo. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28-03-2013, emitido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, debidamente firmada por la imputada ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7. Fijación Fotográfica del lugar, hotel donde se encontraban hospedadas la victima y la hoy imputada, en el hotel Lord ubicado cerca del terminal terrestre del Estado Barinas, lográndose observar la entrada del hotel, la habitación donde la adolescente era obligaba a mantener relaciones sexuales, y la habitación donde se hospedaba la imputada. Inserto desde el folio catorce al diecisiete (14 al 17) de la presente causa.
8. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29-03-2013, de la adolescente D.C.H.M (Adolescente de 15 años), suscrita por el Medico Forense Dr. Elías José Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien hace constar: genitales externos de aspecto y configuración normal impregnados de sustancia blanquecina, espesa orquilla vulvar con múltiples laceraciones, himen anular amplio con desgarros cicatrizados a las 5- 7- y 9 según las agujas del reloj, canal vaginal amplio con secreción blanquecina, contusión equimotica en clítoris y labios menores. Conclusión: no signos de violencia física, signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, no signos de violencia ano rectal. Inserto al folio veintinueve (29) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la imputada ya identificada. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de la Imputada de autos ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020, de 27 años de edad, nacido en Trinidad de Orichuna Estado Apure, en fecha 24/10/85, ocupación domestica, hija de María González (v) y de José Peraza (v), residenciada: La trinidad de Orichuna, calle El Trompillo, casa Nº 06, estado Apure , Teléfono 0416/4769699; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M; SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensa publico acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada de autos ZORAIDA MILAGRO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.020; por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio D.C.H.M; CUARTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA