REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000565
ASUNTO : EP01-S-2013-000565
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Annevel Vielma, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDY ANTONIO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531, de 31 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, casado, ocupación comerciante, 5º grado de instrucción, hijo de Natalia Valero (V) y de Pedro Moreno (V), residenciado en el Barrio Llano Alto, calle 28, casa S/Nº una cuadra después del Liceo, a mano izquierda, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0426-6791021; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KERLIN ADRIANA RECALDE Y LIDES GOMEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos un arresto transitorio de conformidad con el Art 92 numeral 1 de la ley especial, y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDY ANTONIO VALERO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 28-03-2013, cuando la ciudadana LIDES GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-16.514.648, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que: “ Vengo a denunciar a un ciudadano que le dicen orejas, porque yo estaba con mi hija parada frente al hotel casa blanca, y llego el ciudadano y empezó a discutir con mi hija KERLYN RECALDEN, y de repente saco la mano y le dio una cachetada, y después le dio con una botella de cerveza por la cabeza, y a lo que yo la vi sangrando, me le fui y le dije porque le pega a mi hija, y el sin decirme nada partió la botella y empezó a lanzarme pico de botella, y me corto en dos partes del brazo izquierdo y en la parte de atrás de la mandíbula, después que el me vio toda llena de sangre, me agarro por el pelo y me arrastro por la calle y me raspo las rodillas, yo desconozco porque este ciudadano hizo esto, yo al verme así vine para la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, al presentarse las victimas llenas de sangre manifestando las mismas que estaban heridas porque un ciudadano las había cortado, inmediatamente las trasladan en ambulancia de los bomberos hasta el Hospital Dr. José León Tapia de Socopo, en el momento que los funcionarios van saliendo tras la ambulancia llega un ciudadano también herido manifestando que unos sujetos para robarlo lo habían golpeado, y que también lo habían cortado, en vista de la situación proceden a trasladar al ciudadano hasta el hospital; al llegar al Hospital las dos ciudadanas que habían sido trasladadas momentos antes en la ambulancia de los bomberos lo señalaron como la persona que las había agredido momentos antes; por lo que los funcionarios al tener las evaluaciones medicas de los tres ciudadanos se trasladan con los mismos hasta la estación policial, informándole al ciudadano identificado como FREDDY ANTONIO VALERO titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531, que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Roa Díaz, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía en cuanto al Arresto transitorio, y solicito le sea acordada una medida cautelar en virtud de que mi defendido presenta heridas y esta golpeado, solicito sea valorado por un medico forense y solicito copia simple. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KERLIN ADRIANA RECALDE Y LIDES GOMEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio ocho (08), constancias de reconocimiento medico legal de las victimas que rielan en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KERLIN ADRIANA RECALDE Y LIDES GOMEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimientos médicos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, en fecha 28-03-2013, realizada por la ciudadana LIDES GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-16.514.648, quien es una de las víctimas en la presente causa, en contra de FREDDY ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro coordinación policial Sucre, de la ciudadana KERLIN ADRIANA RECALDE victima en la presente causa, titular de la cedula de identidad Nº 24.886.874. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro coordinación policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro coordinación policial Sucre, firmada por el imputado FREDDY ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-03-2013, emitida por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo la evaluación a la ciudadana LIDES GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-16.514.648, donde consta: Una herida cortante por arma blanca en cara lateral derecha del cuello, una herida cortante por arma blanca en cara ventral con tercio medio de brazo izquierdo, contusión equimotica en cara palmar de mano derecha. Estado General: regular. Carácter: Grave. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
7.-Resultado de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-03-2013, emitida por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo la evaluación a la ciudadana KERLIN ADRIANA RECALDE victima en la presente causa, titular de la cedula de identidad Nº 24.886.874, donde consta: Una herida cortante por arma blanca en parietal derecho. Contusión equimotica en parietal derecho. Carácter: mediana gravedad. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el Art 92 numeral 1 de la Ley especial, una vez cumplido el mismo Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano FREDDY ANTONIO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.531, de 31 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, casado, ocupación comerciante, 5º grado de instrucción, hijo de Natalia Valero (V) y de Pedro Moreno (V), residenciado en el Barrio Llano Alto, calle 28, casa S/Nº una cuadra después del Liceo, a mano izquierda, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0426-6791021; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KERLIN ADRIANA RECALDE Y LIDES GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que se acuerda un Arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el Art 92 numeral 1 de la Ley especial, una vez cumplido el mismo Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.; CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense, a los fines de que sea valorado el imputado. SEXTO: Notifíquese a la victima de las medidas impuestas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Arresto Transitorio dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA