REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000398
ASUNTO : EJ02-S-2010-000398
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA
EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: VICTOR RAMON COLINA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -20.735.857 de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Cludis Escalona (V) y de José Molina (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: 5 de julio calle 14 casa sin numero en Pedraza cerca del ancianato teléfonos: 0426-7750304.
FISCAL AUXILIAR Nº 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Annevel Vielma.
VICTIMA: MARIA YOLIVER ALBARRAN OSORIO.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha cinco (05) de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:
En fecha cinco (05) de abril del año 2013, este Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 02, finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: VICTOR RAMON COLINA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -20.735.857 de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Cludis Escalona (V) y de José Molina (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: 5 de julio calle 14 casa sin numero en Pedraza cerca del ancianato teléfonos: 0426-7750304, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “ 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de acercarse a la ciudadana: MARIA YOLIVER ALBARRAN OSORIO, por si mismo o por terceras personas, con el objeto de realizar actos de intimidación o acoso, 4.- Donar a favor del Geriátrico del Estado Barinas, lencería, sabanas, y primeros auxilios, pañales desechables, por la cantidad de trescientos (300,00 Bs F)”.
Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vista las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, solicito sea verificado su cumplimiento y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47”.
La víctima ciudadana: MARIA YOLIVER ALBARRAN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.120.072, ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba debidamente notificada vía telefónica para que asistiera a la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, tal y como se evidencia de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, quien manifestó que el ciudadano VICTOR RAMON COLINA ESCALONA, no la había vuelto agredir, considerando esta Juzgadora que la Victima se encuentra representada en este acto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos.
El probacionario fue impuesto de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No cumplí con el donativo. Es todo”.
La defensora privada, representado en el acto por la abogada MARÍA BRIZUELA, expuso textualmente lo siguiente: “Oída la exposición en esta audiencia en menester verificar si se a cumplido, estamos en un problema que se nos escapa, lo que se trata hoy es verificar si las medidas se han cumplido, solicito que se amplíe el lapso de prueba. Es todo”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Nº 10 del Ministerio Público abogada ANNEVEL VIELMA, quien actuando en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación de asistir a charlas de violencia contra la mujer en la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que el acusado VICTOR RAMON COLINA ESCALONA, ya identificado, no cumplió con la obligación de realizar el donativo que le fue ordenada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario, sin embrago, cumplió con las presentaciones impuestas, así como con la no agresión a la victima. Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las tres medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2.- Se acuerda oficiar al Geriátrico de Pedraza del estado Barinas, valorado en trecientos (300) bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por la directora donde indique que ha cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano VICTOR RAMON COLINA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -20.735.857 de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Cludis Escalona (V) y de José Molina (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: 5 de julio calle 14 casa sin numero en Pedraza cerca del ancianato teléfonos: 0426-7750304, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2.- Se acuerda oficiar al Geriátrico de Pedraza del estado Barinas, valorado en trecientos (300) bolívares, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por la directora donde indique que ha cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará al tercer (03) día hábil siguiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.