REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000579
ASUNTO : EP01-S-2013-000579


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WINSTON RENE ARO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.890 (no la porta), de 30 años de edad, nacido Barinas Estado Barinas, en fecha de nacimiento 19/12/1982, hijo de María Del Carmen Aguilar (V) y de Víctor José Aro (F), de ocupación u oficio Almacenista, estado civil: soltero, residenciado en Barrio la Dignidad, calle 4 de Febrero entre Urbanizaciones la Castellana y Codazzi, en Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0426-9757591(de la madre, donde calificó los hechos como el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WINSTON RENE ARO AGUILAR, ya identificado, los hechos ocurridos el día sábado cuatro (04) de abril del año 2013, y denunciados por la adolescente Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, quien funge como victima en la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 04-04-2013, siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba en casa de una ti amia de nombre CARMEN AGUILAR, ubicada en el sector la Dignidad, calle principal, casa sin numero, y la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN, quien me fue a buscar para que la acompañara a dormir porque el día de ayer y el ciudadano: WISTON RENE ROA AGUILAR, que es el hijo de mi tía, me quito el short y mi ropa intima, estaba forcejeando y yo le decía que no lo hiciera, porque el cuando yo tenia nueve años me lo hizo, y ese día yo sangre, anoche otra vez me lo hizo y yo no había dicho nada porque el me amenazo de que me iba a matar, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO WINSTON RENE ARO AGUILAR, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO, libre de toda coacción y apremio expone: “Cuando regrese del trabajo llegando a mi casa, mi esposa me reclamo porque sintió celos por una compañera de trabajo y un amigo, cuando ella sitió celos quise irme, cu, ella me dice que trate de hablar con mi esposa de los celos, le dije que como mi esposa estaba hablando mucho, decidí dejarlo así y acostarme a dormir, le dije a mi prima que me regalara una llamada para yo llamar y llame a la compañera que yo había llevado para la casa, para ver si podía quedarme en la casa de ella pero ella no quiso y tuve que quedarme en la casa, como a las dos y media de la madrugada sentí que alguien me puso la mano en el pecho, era mi prima que se quedó dormida al lado mío, luego en la madrugada me levante a las 3:00 porque el niño estaba llorando y le di tetero, luego me acosté y sentí nuevamente que mi prima se me arrecosto al pecho como abrazarme y después ella me dijo que quería como a las 5:30 se fue porque se fue para la Escuela y como a las 6:00 llegó mi tía a reclamarme que Io era un abusador y le dije que yo nunca la golpie ella me dejo un cupón en el cuello Es todo. ”. Seguidamente la fiscal interroga de la manera siguiente: Sr. WINSTON La Adolescente Yusmir es su prima: R: Sí, usted a tenido contacto desde cuando? R. Hace dos años atrás, la conozca desde que era niña, otra: Va constantemente a tu casa? R: Sí, otra: Ella se queda constantemente en tu casa? R: No, ella no frecuenta en mi casa, desde hace dos años fue que comenzamos a tener mas contacto, otra: Ud. Dice que Yusmir le buscaba para tener una relación sentimental? R. la relación fue solo esa noche, pero ella me mandaba mensaje, hace poquito me dijo que me comprometiera a celebrarle los 14 años me daba toda la confianza del mundo, otra: Ese día Ud. Estaba acostado en un colchón, R: Si. Su esposa vio cuando ud. Se acostó al lado de ella? R: Si, otra: Ud sostuvo relaciones sexuales con Yusmir a que horas, R: como a las 3:30 de la mañana, mi esposa estaba en la casa, si hubiera sido violación los gritos de ella la hubieran despertado, otra: Su esposa sospechaba de esa relación? R: No, otra: Ud. Había sostenido relaciones sexuales anteriormente con Yusmir R: No, otra: Ud. Sabia que ella tenia otro novio? R: No, no sabia solo sabía que le mandaba mensajes a mi hermano. Es todo no hubo mas preguntas. Seguidamente la defensa interroga de la manera siguiente: Desde que tiempo exactamente Yusmir te mandaba mensaje de texto? R. Hace dos años, que tipo de mensaje? R. Como estas, soñaste conmigo, cosas así, llegaste a contestar los mensajes? R: Si, igual que soñara conmigo pero nada fuerte, en esos días cuando estaba en casa de su mama había algún rose? R: No, ninguno, para el momento de los hechos tu sentiste que ella te acariciaba el pecho cual fue tu reacción? R: Pensaba que era mis esposa, eso fue la primera vez cuando me abrazo, ella te insinúo algo cuando te toco? R: Ella me dijo que quería tener algo conmigo porque mi esposa estaba brava conmigo, Que respondió cuando ella le notificó que quería estar con el? R: al principio no le dije nada pero después me deje llevar, Con que frecuencia te mostraba tu hermano los mensajes? R: Cada 5 minutos, Su hermano le había informado que tenía algo con Yusmir? R: no, no me dijo nada, cuando estuve con ella como hombre me di cuenta que yo no había sido el único porque mi ropa ni en la de ella quedó mancha, te notificó Yusmir en algún momento que había estado con alguien? R: No, no me dijo solo me dijo que lo hiciera despacio porque le dolía; Tu esposa tiene confianza con Yusmir? R: Si, es todo no hubo mas preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga de la manera siguiente: diga al Tribunal si ud. tuvo relaciones sexuales con la Adolescente Yusmir? R. Si tuve relaciones, indíquele al Tribunal el sitio donde tuvo esas relaciones sexuales? R: En la sala de mi casa, ud. Indica que en la sala habían dos colchones es decir que Ud. tuvo relaciones sexuales frente a sus hijos? R: Si ellos estaban dormidos, otra: Es la primea vez que ud, tiene relaciones sexuales con la adolescente? R: Si, otra: había existido anteriormente un acercamiento entre Uds.? R: No, no había pasado nada, otra: Una vez que se produce la situación ella no le dijo nada? R: Solo me dijo que no le contara a nadie y se puso nerviosa porque mi tía le pega con palos, otra: Ud., considera cuando estaban haciendo el acto sexual cree que alguien los vio? Sospecho que mi esposa era la que le había dicho a mi tia Helena para que ella haya llegado como llegó a reclamar. Es todo no hubo mas preguntas. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO, quien manifestó: “De lo declarado en esta sala se observa que fue de mutuo acuerdo en el momento el no acepto, ella estuvo mandándoles mensaje a el y a su hermano, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 242 el tribunal le conceda una media menos gravosa, y ella tuvo el deseo de estar con mi defendido, pido un reconocimiento medico a mi defendido por el cupón que ella le hizo a mi defendido y solicito también que se cite a la víctima para que declare ante el tribunal una prueba anticipada a la víctima. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-04-2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio Seis (06) y su vuleto.
2.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 04-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano WINSTON RENE ARO AGUILAR. Las cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10).
3.- Resultas de Valoración Médico Forense, realizada a la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, de fecha 04-04-2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde refiere: “Desfloracion Antigua, Sin signos de Violencia física, vaginal ni ano rectal, en vista de evidenciarse secreciones blanquecinas en canal vaginal y horquilla vulvar, se toma muestra”. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 0848, de fecha 04-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio once (11).
5.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: WINSTON RENE ARO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.190.890, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio doce (12).
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 50913, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de los elementos colectados con interés criminalístico. La cual riela al folio catorce (14).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el aprehendido: WINSTON RENE ARO AGUILAR, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-04-2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).
2.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 04-04-2013, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano WINSTON RENE ARO AGUILAR.
3.- Resultas de Valoración Médico Forense, realizada a la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de fecha 04-04-2013, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 0848, de fecha 04-04-2013, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
5.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: WINSTON RENE ARO AGUILAR.
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 50913, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de los elementos colectados con interés criminalístico. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especial, en razón de su edad, por ser ésta adolescente, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años de prisión.

Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor es su primo, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado WINSTON RENE ARO AGUILAR, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

Así mismo, y en relación al precitado artículo 81 de la Ley especial, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para la fecha: MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 A.M, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano WINSTON RENE ARO AGUILAR, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: Y.C.C.R (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la representación fiscal, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 A.M, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar boleta de traslado del imputado para que asista al referido acto. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del ciudadano WINSTON RENE ARO AGUILAR, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer día hábil siguiente de la presente fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO