REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000074
ASUNTO : EJ02-S-2010-000074


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Bexis Paiva.
IMPUTADO: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.053, estado civil: Soltero, hijo de Alcira Saavedra (V) y Eudis José Marín Silva (v), residenciado en la urbanización Cinqueña II, calle 18, casa Nº 29, en esta ciudad de Barinas, Teléfono Nº 0426-9265402.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Pascual Hernández.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular abogado Carlos Ramírez, en audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.053, estado civil: Soltero, hijo de Alcira Saavedra (V) y Eudis José Marín Silva (v), residenciado en la urbanización Cinqueña II, calle 18, casa Nº 29, en esta ciudad de Barinas, Teléfono Nº 0426-9265402, calificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, decretó el archivo fiscal de las actuaciones en la investigación seguida al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 18.772.980, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal. Así mismo, se deja constancia que la victima fue notificada vía telefónica al numero 0273-5328304, de acuerdo a lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no ha ocurrido ningún otro hecho del cual haya sido victima de violencia, manteniendo actualmente contacto con el ciudadano: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, en virtud de que tienen un hijo en común, manifestando que no tiene ninguna objeción de que el tribunal le otorgue una medida o beneficio al que haya lugar, por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, ya identificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Pascual Hernández, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “De acuerdo a lo que esta en las actuaciones y en esta oportunidad para solicitar, solicitó la suspensión condicional del proceso en virtud que estando presente la Fiscal del Ministerio Público que es la representante de la víctima, aun estando ausente la víctima. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-07-2010, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría el Carmen, por la ciudadana: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, quien funge como victima en la presente causa penal.
2.- Acta Policial Nº 1020, de fecha 07-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría el Carmen, donde exponen las circunstancias en que se produce la aprehensión del ciudadano: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA.
3.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1985, de fecha 08-07-2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó valoración médica a la ciudadana: YUBITZA CARRASCO GONZALEZ, arrojando como resultado: “Politraumatismos, contusión simple a nivel de cuero cabelludo, excoriaciones a nivel de ambos codos y manos, las lesiones se producen con algo contundente, tiempo de curación: 07 días, privación de ocupaciones: 05 días, carácter: leve”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribuna. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ALMARYZ GONZALEZ, quien en representación de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando en representación de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en FUNDACI de este estado, consiste en pañales, leche y productos de necesidades básica para las personas que se encuentran allí, de los cuales deberá consignar a este tribunal factura firmada y sellada por el director de dicha Institución, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.053, estado civil: Soltero, hijo de Alcira Saavedra (V) y Eudis José Marín Silva (v), residenciado en la urbanización Cinqueña II, calle 18, casa Nº 29, en esta ciudad de Barinas, Teléfono Nº 0426-9265402; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en FUNDACI de este estado, consiste en pañales, leche y productos de necesidades básica para las personas que se encuentran allí, de los cuales deberá consignar a este tribunal factura firmada y sellada por el director de dicha Institución, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acepta el archivo fiscal de las actuaciones decretada por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de este estado, en la investigación penal seguida al acusado: DEGLIS ARMANDO SAAVEDRA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones, a favor del acusado de autos. SEXTO: Líbrese oficio al Director de FUNDACI informando sobre la condición impuesta al acusado de autos. SEPTIMO: Se acuerda librar notificación a la victima: SARA MARIA NAVARRO SANCHEZ, informándole sobre la medida de protección y seguridad ratificada a su favor. El auto fundado de la presente decisión será publico al tercer día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA


ABG. BEXIS PAIVA