REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000438
ASUNTO : EJ02-S-2011-000438


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 11.186.320, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucinda Palencia (F) y de Valentín Moreno(F), residenciado en el barrio 5 de julio, calle 18 avenida 14, frente a la bodega la esperanza, casa sin numero, teléfono 0426-8773610.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ZULAY ARAUJO
FISCAL AUXILIAR Nº 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Annevel Vielma.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GOMEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 01 del Código Penal como autor material de acuerdo con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: ANA MIREYA GOMEZ.



AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Annevel Vielma en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 11.186.320, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucinda Palencia (F) y de Valentín Moreno(F), residenciado en el barrio 5 de julio, calle 18 avenida 14, frente a la bodega la esperanza, casa sin numero, teléfono 0426-8773610; por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GOMEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 01 del Código Penal como autor material de acuerdo con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: ANA MIREYA GOMEZ, (Demás datos de identificación en reserva fiscal), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado, y tal y como se evidencia en el Sistema Iuris 2000, en la consignación de la resulta de notificación de fecha: 24-03-2013. Resultado: Positivo. Alguacil que realizo la notificación: Candido José Molina Arias, siendo positiva por cuanto se llamo al número telefónico: 0424-5394801, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, ya identificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensora publica designada abogada ZULAY ARAUJO, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
La defensora publica designada, abogada ZULAY ARAUJO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en virtud que mi defendido manifiesta acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal y así mismo a cumplirla y solicito copia simple del acta Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2011, interpuesta ante en la Policía del Estado Barinas, comando de Ciudad Bolivia, por la ciudadana: ANA MIREYA GOMEZ, en su condición de victima, y legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta de Investigación Policial Nº 1232, de fecha 14-09-2011, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, comando de Ciudad Bolivia, donde exponen las circunstancias en que se produce la aprehensión del ciudadano: ELEUTERIO MORENO PALENCIA.
3.- Acta de entrevista del TESTIGO Nº 1, (Datos en reserva de la Fiscalía), de fecha 14-09-2011, donde manifiesta ser testigo de los hechos denunciados, y que dieron inicio a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ELEUTERIO MORENO PALENCIA.
4.- Acta de entrevista del TESTIGO Nº 2, (Datos en reserva de la Fiscalìa), de fecha 14-09-2011, donde manifiesta ser testigo de los hechos denunciados, y que dieron inicio a la presente investigación penal en contra del ciudadano: ELEUTERIO MORENO PALENCIA.
5.- Acta de retención de objeto, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, comando de Ciudad Bolivia, donde dejan constancia de un (01) arma retenida al ciudadano: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, tipo peinilla, empuñadura de material sintètico, color naranja, hoja de metal con oxido.
6.- Acta de Informe Pericial Nº 9700-219-085, de fecha 15-09-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Socopò del Estado Barinas, donde realizan peritación de un (01) arma retenida al ciudadano: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, tipo peinilla, empuñadura de material sintético, color naranja, hoja de metal con oxido.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada ZULAY ARAUJO, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ANNEVEL VIELMA, quien actuando en representación de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 01 del Código Penal como autor material de acuerdo con el articulo 83 ejusdem, siendo el delito de mayor entidad punitiva: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual dispone una pena a imponer de tres (03) a cinco (05) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 2.- Deberá realizar un trabajo comunitario en el Geriátrico de Pedraza del Estado Barinas, realizando cualquier actividad asignada por funcionarios de dicho centro para colaborar con los ancianos, por cuatro (04) oportunidades durante el año en que se otorgo la medida alternativa a la prosecución del proceso, de los cuales deberá consignar al tribunal fotos y constancias emitidas por el director de dicho Geriátrico, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Prohibición de portar armas y prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 11.186.320, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lucinda Palencia (F) y de Valentín Moreno(F), residenciado en el barrio 5 de julio, calle 18 avenida 14, frente a la bodega la esperanza, casa sin numero, teléfono 0426-8773610; por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GOMEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 01 del Código Penal como autor material de acuerdo con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 2.- Deberá realizar un trabajo comunitario en el Geriátrico de Pedraza del Estado Barinas, realizando cualquier actividad asignada por funcionarios de dicho centro para colaborar con los ancianos, por cuatro (04) oportunidades durante el año en que se otorgo la medida alternativa a la prosecución del proceso, de los cuales deberá consignar al tribunal fotos y constancias emitidas por el director de dicho Geriátrico, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Prohibición de portar armas y prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. TERCERO: Se le advierte al acusado: ELEUTERIO MORENO PALENCIA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación del régimen de presentación de la medida cautelar sustitutiva, a favor del acusado de autos. QUINTO: Líbrese notificación a la victima ANA MIREYA GOMEZ, informándole sobre las medidas de protección y seguridad ratificadas a su favor. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO