REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000348
ASUNTO : EP01-S-2013-000348


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.135, de 50 años de edad, nacido en Veneran de Estado Zulia, en fecha de nacimiento 28-12-1963, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), de ocupación u oficio obrero en ganadería, residenciado: Barrio 23 de enero, frente a la Manga de Coleo, numero de casa, Sabaneta del estado Barinas, teléfono: 0416-3794638.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández en sustitución del Abg. Manuel Alexander Peña.
VICTIMA: adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha diez (10) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.135, de 50 años de edad, nacido en Veneran de Estado Zulia, en fecha de nacimiento 28-12-1963, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), de ocupación u oficio obrero en ganadería, residenciado: Barrio 23 de enero, frente a la Manga de Coleo, numero de casa, Sabaneta del estado Barinas, teléfono: 0416-3794638, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y debidamente acompañada de su representante legal ciudadana: CHIQUINQUIRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.749 manifestó lo siguiente: “No quiero manifestar nada, es todo”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar el defensor público abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, actuando en sustitución del Abogado Manuel Alexander Peña, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “La defensa en esta oportunidad rechaza lo imputado por la fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito al tribunal se sirva decretar el auto de apertura, adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba a las presentadas por la representación fiscal, todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: DANIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en su condiciòn de victima en el presente asunto penal, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, comando de Sabaneta del estado Barinas, manifestando lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Gonzáles, quien es el concubino de mi progenitora, motivado a que el día de hoy 24-02-2013, aproximadamente a las 10:00 de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi habitación para el momento tenia puesto una licra morada y una blusa color lila, cuando de pronto sentí que me agarraron fuerte de los brazos, y cuando abrí los ojos vi al señor Daniel Gonzáles, quien se encontraba en boxer, y cuando fui a gritar ese ciudadano me tapo la boca, en eso me rompió la blusa y al mismo momento me quito la licra, yo trate de defenderme pero ese ciudadano estaba desesperado encima de mi persona, el me hizo golpear el dedo pulgar derecho con la pared, enseguida sentí que el señor Daniel Gonzáles, penetro su pene en mi vagina, yo trataba de soltarme pero el me golpeo la cara con la palma de la mano, yo como pude le mordí el cuello, en eso escuche que llego mi mama, pero el señor Daniel Gonzáles me soltó y salio corriendo para el cuarto de mi progenitora, yo me quede en el cuarto llorando por lo que me había pasado, no supe que mas paso…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del experto Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el experto que realizó la evaluación psiquiatrica a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima al momento de la valoración.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, y JESUS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.844.970, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: DANIEL GONZALEZ, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron la recolección de las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de realizar la respectiva Inspección del sitio del suceso.
4. Testimonial de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante, y victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
5. Testimonial de la ciudadana: CHIQUINQUIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.684.749, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la madre de la victima, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrita por el funcionario ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, donde describe las características físicas del lugar donde el hoy acusado sometió presuntamente a la adolescente, así como se identifica las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE RETENCIÒN DE PRENDAS DE VESTIR, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrita por el funcionario ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de haber colectado en el sitio del suceso los siguientes objetos de interés criminalísticos: Una (01) blusa tipo suéter, color lila con morado, una (01) licra color morado con rayas blancas, una (01) prenda intima de vestir “Blúmers”, un (01) boxer color amarillo con mancha de color marrón y rojiza hepática.
3. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Conclusiones: Signos de violencia física reciente, no hay signos de violencia genital ni anal, no hay desfloración, tiempo de curación: 07 días, carácter leves…”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
4. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-037, de fecha once (11) de marzo del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde señala las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DANIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DANIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.135, de 50 años de edad, nacido en Veneran de Estado Zulia, en fecha de nacimiento 28-12-1963, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), de ocupación u oficio obrero en ganadería, residenciado: Barrio 23 de enero, frente a la Manga de Coleo, numero de casa, Sabaneta del estado Barinas, teléfono: 0416-3794638, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DANIEL GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado DANIEL GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 ejusdem, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEXTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. BEXIS PAIVA