REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000158
ASUNTO : EJ02-S-2010-000158
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 13-07-62, de 50 años de edad, ocupación u oficio Operador de maquinas pesadas, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.380.396, hijo de Yolanda Domínguez (V) y Domingo Sánchez (F), residenciado barrio Carlos Márquez calle 13 numero 30-453 cerca de un saque de granzón, teléfono: 0416-0745362.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Manuel Peña.
VICTIMA: MARIA RAMONA DEL ROSARIO BENCOMO DE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.558.856.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido, la audiencia especial fijada por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada en fecha once (11) de abril del año 2013, por lo que este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, el Tribunal en función de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA RAMONA DEL ROSARIO BENCOMO DE DOMINGUEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Presentaciones periódicas ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; 2.- Prohibición de agredir a la victima nuevamente”.
En fecha once (11) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA RAMONA DEL ROSARIO BENCOMO DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.856, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Nosotros volvimos y todo va bien, no me ha vuelto agredir. Es todo.”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL PEÑA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
En este estado, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Carlos Ramírez, quien manifestó: “Visto que la finalidad de la suspensión se ha cumplido, y tomando en consideración lo manifestado por la victima, quien refiere que no ha sido agredida nuevamente por el ciudadano Moises Castro, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal le decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez verificado como ha sido por esta Juzgadora el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, al acusado PEDRO JOSE DOMINGUEZ, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Presentaciones periódicas ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días; 2.- Prohibición de agredir a la victima nuevamente”…, se evidencia, una vez verificado el Sistema de Presentaciones, y una vez escuchada la manifestación realizada por la victima, que el ciudadano: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la audiencia preliminar, motivo por el cual en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 13-07-62, de 50 años de edad, ocupación u oficio Operador de maquinas pesadas, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.380.396, hijo de Yolanda Domínguez (V) y Domingo Sánchez (F), residenciado barrio Carlos Márquez calle 13 numero 30-453 cerca de un saque de granzón, teléfono: 0416-0745362, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA RAMONA DEL ROSARIO BENCOMO DE DOMINGUEZ. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: PEDRO JOSE DOMINGUEZ, plenamente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO