REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000489
ASUNTO : EP01-S-2012-000489


JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Dulce Príncipe.
IMPUTADO: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Caceres del estado Barinas, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guisa (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en florentino Cerca del liceo chirino, Modulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5322420 y 0426-6264115.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Robert Quintero.
VICTIMAS: Ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha once (11) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guisa (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en florentino Cerca del liceo chirino, Modulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5322420 y 0426-6264115, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) de 08 años de edad. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS:
Las victimas, a quien les asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes en la sala de audiencias, se le concede el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: Ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.785, expreso: “Que se haga justicia”. Seguidamente se le concede el derecho a la ciudadana: IRIS COLMENARES, representante legal de la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, quien manifestó: “Ratifico mi denuncia, que se haga justicia”.

EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
En la audiencia preliminar el defensor privado abogado ROBERT QUINTERO, actuando en sustitución del Abogado Manuel Alexander Peña, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Nos Vamos a Juicio, Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.321, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por estar legitimada para interponer la referida denuncia ante el órgano receptor correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un ciudadano a quien le dicen DONY, ya el día de hoy lunes 26-11-2012, el ciudadano antes referido ingreso a mi casa antes referida en horas de la madrugada, y abuso sexualmente de mi hermana de nombre BETTIS ENEIDA COLMENARES, de 35 años de edad, y mi hija de nombre YOSSIMAR DANIELA HERRERA COLMENARES, de 08 años de edad, yo me entere de eso debido a que mi hijo de nombre DANIEL ARMANDO HERRERA COLMENARES, de 11 años de edad, me llamo vía telefónica desde su celular donde me decía que un tipo se había metido en la casa y violo a YOSSIMAR Y BETTIS, luego me traslade hacia mi casa a confirmar lo que mi hijo me había dicho, ya que me encontraba en mis labores de servicio en Ciudad Tavacare de esta ciudad como oficial de seguridad y cuando llego a mi casa mi hijo Daniel me abrió la puerta y el y mi hija junto con mi hermana Bettis estaban llorando, y mi hermana y mi hija me contaron que un sujeto abuso sexualmente de ellas, es todo”.

Así mismo, riela en la presente causa, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.735, quien manifestó: “Eso fue esa madrugada, yo estaba dormida en el cuarto del medio junto con los niños YOSI Y DANIEL, cuando de pronto estaba un tipo dentro del cuarto y con un cuchillo en la mano, me lo puso en el cuello y llamándonos por el nombre, agarro y amarro a los niños con una cabuya, luego me llamo a mi por el nombre y me dijo que me quitara la ropa, pero como yo no me la quitaba, el mismo me la quito por la fuerza y delante de los niños abuso sexualmente de mi por delante y por detrás en dos oportunidades, pero cuando me estaba abusando por delante, yo le quite la capucha que cargaba en la cara y lo vi que era DONY, pero el de una vez se la volvió a poner, luego agarro y desnudo a la niña e intento abusarla, pero no pudo penetrarla, luego el tipo nos puso a la niña YOSI y a mi a hacerle sexo oral, luego me amarro a mi también con una cabuya y se fue de la casa, luego yo me solté y solté a los niños y DANIEL llamo a mi hermana IRIS quien es la mamà de ellos, y le contó lo que había pasado y ella de una vez se vino para la casa y luego el día de hoy a primera hora, mi hermana vino y lo denuncio ”.

Riela en la presente causa, acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo y me despertó DANIEL, porque lo escuche que estaba llorando, y cuando el me vio que me iba a levantar me dijo que no me parara porque había un malandro dentro de la casa, y cuando vi al tipo, lo escuchamos que nos decía por el nombre de cada uno, a mi tía le decía Betti tu vete para allá y a mi hermano le decía DANIEL, te quedas quieto y a mi me decía YOSY, tu vente para acá, y volvía a repetir que no lo miráramos, y cuando camino y por la voz, yo pensé que era YVO, pero DANIEL me decía que era DONY, y fue cuando lo reconocí, porque DONY camina como medio renco, luego el nos dejo amarrados a DANIEL y a mi, y le quito la ropa y el se quitó el pantalón y con el cuchillo en la mano, se saco el pipi y se lo metió a mi muchas veces, luego se vino para donde yo estaba y me quito la ropa a mi también y quiso metérmelo a mi también, pero no pudo, pero me agarro por la cabeza, y me obligo a que le mamara el pipi, y casi me hace vomitar, luego nos soltó a los tres y se fue de la casa, ahí mi hermano DANIEL, llamó por teléfono a mi mamà y ella llegó al rato, es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a las victimas: ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraban las referidas victimas, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.735, Psicólogo F.P.V 1.898, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el experto que realizó la evaluación psicológica a las victimas: ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraban las referidas victimas al momento de la valoración.
3. Testimonial del Experto Dr. ABILIO MARRERO., Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó la experticia médico psiquiatrica a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, en la que refleja el estado psicológico en el que se encontraba, producto de los hechos denunciados.
4. Testimonial de los funcionarios actuantes Agente HUMBERTO BARRETO y el detective YILFRE MANZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, anteriormente identificado.
5. Testimonial de la ciudadana: IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.321, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante en la presente causa penal, y madre de la victima Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
6. Testimonial de la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
7. Testimonial de la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente proceso penal, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
8. Testimonial del niño: D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 11 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la testigo presencial de los hechos objeto del debate.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3186, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: contusión equimòtica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian caranculas mirtiformes, contusión equimòtica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia anorectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3187, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: Se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 distales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
4. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
5. Exhibición y lectura de la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, realizada a las victimas: niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad y la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, quienes manifestaron los hechos de los cuales fueron victimas.
6. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-203, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO., Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como conclusiones: “Ciudadana que padece de retardo mental y abuso sexual…”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica especial de la victima.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de las victimas agraviadas, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde residen las víctimas, pudiendo el mismo influir en las mismas para que se comporten de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, modificando el sitio de reclusión, de la Comandancia de Policía de Obispos del Estado Barinas, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) en Guanare Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guisa (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en florentino Cerca del liceo chirino, Modulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5322420 y 0426-6264115, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, así como se admiten los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello. SEGUNDO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado DONYS JESÚS GUIZA SANCHEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la victima BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la victima niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, acordando modificar el sitio de reclusión, en virtud de que en el presente proceso penal ya fue admitido escrito acusatorio, por lo que se acuerda el trasladado del referido acusado, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) en Guanare Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), y boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía de Obispos del estado Barinas, a los fines de que sea traslado hasta dicho Centro Penitenciario. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO