REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000592
ASUNTO : EP01-S-2013-000592
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ (no porta la cedula de identidad, manifestó que se la retuvieron funcionarios de la policía del Estado), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.810, de 39 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 01/01/74, hijo de Nemesia Hernández (V) y de Irineo Hernández Cristancho (V), de ocupación u oficio CHOFER residenciado: Carrera 6 con calle1, sector El Carmen, Socopo estado Barinas, teléfono 0424/5380638, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito que si en caso de que la victima quisiera retractarse de su denuncia, le sea acordada copia certificada del acta, en virtud de que la denuncia esta referida a un delito de orden Publico, a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente. 5. Solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día sábado seis (06) de abril del año 2013, y denunciados por la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que el día de ayer nos encontrábamos bebiendo con mi otro cuñado de nombre YUNIER RUJANO, y mi primo de nombre OLIVO ORELLANO, en casa de unos amigos de mi cuñado WILLIAM, luego el me dijo para traer a unos amigos para traerlos donde estábamos bebiendo, me monte en la moto de él, entonces busco meterse en el Hotel Señor Rey, que queda por ASOGASO, y me dijo que nos metiéramos media hora, y yo le dije que si estaba loco, que no hiciera eso, que nos fuéramos para donde estábamos bebiendo, ene so se metió para el cementerio me dijo que me bajara de la moto y me agarro y comenzó a quitarme la ropa a la fuerza, me bajo los pantalones hasta las rodillas y la blusa me la jalaba con todo y sostenes con fuerza, me mordía los senos, yo comencé a gritar y me decía que me callara porque si no, nos metían presos, luego me violo a la fuerza, termino lo que iba a hacer y muy calmado me dijo vamos para llevarla, yo comencé a decirle que porque me había hecho eso, y el lo que hacia era reírse, después me dijo cállese la jeta maldita y no diga nada, nos fuimos para donde estábamos bebiendo, el llego como si nada y yo le dije a mi primo lo que WILLIAM me había hecho, entonces mi primo OLIVO, comenzó a discutir con el y lo que decía era “Yo no hice nada”, después me fui con mi primo para la casa de un hermano y hasta esa tarde ,e llego mi papa para contarle y nos vinimos para poner la denuncia”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima, adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, debidamente acompañada de su representante legal ciudadano: Urbano Orellano, titular de la cédula de identidad Nº V:- 9.182.924, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presente en la sala de audiencias, se le concedió el derecho de palabra manifestando: “Lo que paso fue que yo le dije a el que me llevara a comer una hamburguesa, y le pedí un dinero prestado para comprarme un teléfono, y como el no quiso y entonces en el momento de rabia lo que hice fue eso, y en ningún momento el abuso de mi, pues yo quiero que no lo metan preso, porque fui yo la que dije mentiras, eso no fue verdad lo que dije. Es todo. Seguido realiza preguntas la fiscalía: Diga al tribunal si usted acudió al CICPC el día 06/04/13 aproximadamente a las 5 de la tarde a realizar una denuncia R= si, y yo dije que el había abusado de mi, y unas pocas de cosas, todo eso lo invente yo Diga al tribunal si usted firmo esa denuncia en el CICPC R= si, nadie me amenazo, Diga al tribunal si usted reconoce la firma y las huellas dactilares R= si son mías, Diga al tribunal que hizo el día 06/04/13 R= yo estaba en la casa de mi hermana donde vive con William, yo me tome tres cervezas, yo me fui de ahí como a las 4:30 de la tarde con mi papa a poner la denuncia, Diga al tribunal porque razón los funcionarios no dejaron constancia que usted estaba acompañada de su papa R= el no estaba, yo me fui sola al CICPC a poner la denuncia Diga al tribunal si el día 06/04/13 sostuvo relaciones sexuales con alguien en casa de su hermana R= no Diga al tribunal cuando sostuvo relaciones sexuales con alguna persona R= el día antes, con mi pareja, no puedo decir el nombre (se rehúso a dar el nombre de la pareja) Diga al tribunal si esa persona que no puedes decir el nombre y con la cual tuviste la relación sexual te maltrato R= no Diga al tribunal los nombres de las personas que estaban allí R= Kerry Hernández, las niñas de ella mas nadie Diga al tribunal si usted conoce a Ángel Orellano y Yunier Rujano R= si es mi primo, y el otro es mi cuñado, en la tarde los vi en el CICPC, a mi primo lo vi porque estaba mas debajo de la casa de mi hermana, Diga al tribunal porque su primo en la entrevista dice que llegaste llorando R= si llegue llorando porque el no me quiso prestar el dinero para el teléfono Diga al tribunal si posterior a la denuncia volviste al CICPC con tu papa a retractarte de la misma, R= si yo fui el día siguiente domingo como a las ocho de la mañana con mi papa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas la Defensa Privada: Diga al tribunal si realmente fuiste sola o con tu papa a realizar la denuncia R= fui sola Diga al tribunal en que momento llegan los otros dos familiares tuyos R= Ángel es mi primo y lo vi mas debajo de la casa de mi hermana y Yurnier Rujano es mi cuñado en la casa de mi hermana que se estaban tomando unas cervezas, Diga al tribunal que relación tiene usted con el señor William R= ninguna, yo conozco a William desde que es el marido de mi hermana, yo no se nada de el, Diga al tribunal cuando tu sales de la casa de tu hermana habías tomado bebida alcohólica R= tres cervezas, y tengo pareja desde hace tiempo, mi ultima relación sexual fue el día viernes, Diga al tribunal si tu relación sexual es normal R= es normal, el me trata bien, Diga al tribunal si aparte de las caricias y besos en la relación sexual R= si, a mi parece normal, Diga al tribunal porque fuiste a retirar la denuncia R= porque yo lo hice por un momento de rabia, fue mi manera de reaccionar. Diga si el señor William a abusado sexualmente de ti R= nunca. Es todo. Acto seguido realiza preguntas el tribunal: Diga si usted estaban bajo los efectos del alcohol al poner la denuncia R= tres cervezas me había tomado, yo fui sola Diga al tribunal a que distancia queda el CICP de la casa de su hermana R= es bastante retirado, yo me fui en buseta, Diga que relación tiene con Ángel Orellano y Yunier Rujano R= ángel mi primo y yunier mi otro cuñado, Diga si el 06/04/13 usted vio a Ángel y Yunier R= si, como le digo a mi primo mas debajo de la casa de mi hermana y mi cuñado en la casa de mi hermana que se estaba tomando unas cervezas, ese día estábamos ahí normal, tomándonos unas cervezas, Diga al tribunal el nombre de las personas que estaban ahí R= Kerla Hernández, mi hermana Saida Arrellana, mi cuñado Yurner, y mi persona Diga hasta que hora estuviste en casa de tu hermana R= como hasta las nueve de la noche, Diga al tribunal como explica usted que estuvo hasta las nueve de la noche y el acta de denuncia dice que usted interpuso la denuncia en el CICPC a las 5:00pm, (se deja constancia que la victima no quiso responder la pregunta. Diga al tribunal como se llama su pareja (la victima piensa en la pregunta y tarda para responder a la pregunta) dice que no quiere decir el nombre Diga al tribunal que tipo de relaciones sexuales mantiene con su pareja R= cada cuatro días, cada semana, me hace el acto sexual normal, me acaricia, el me agredió una sola vez por el brazo, no me hala el cabello, ni me agrede, si me ha mordido, por el cuello el brazo, Diga al tribunal porque en el reconocimiento medico forense deja constancia de golpes y mordeduras en los senos R=el me muerde los senos, Diga al tribunal porque miente en algunas de las preguntas ( se deja constancia que la victima manifestó no querer responder ) Diga porque usted fue al cementerio mi jardín con funcionarios del CICPC y su papa R= no se porque fuimos Diga al tribunal que fue lo que usted le indico en ese sitio R= por lo que yo había inventado, Diga al tribunal las circunstancia del porque no indica el nombre de su pareja actual R= porque no quiero causarle problemas, 0416/9750081 el tiene 16 años de edad. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada, ABOGADA WENDY CAROLINA ESCALONA, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, ABOGADA WENDY CAROLINA ESCALONA, quien manifestó: “Ciudadana jueza esta defensa niega rechaza y contradice lo precalificado por la fiscalía, y tomando en cuenta lo manifestado por la adolescente donde manifiesta al tribunal que tiene una pareja que tuvo relaciones sexuales un día anterior, no existen elementos de convicción como lo es la ropa intima, de la victima, solicito al tribunal se declare a favor del mismo Libertad Plena, consigno en este acto en siete folios útiles constancia de residencia, de buena conducta de trabajo y partidas de nacimientos de sus dos menores hijos. Solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-04-2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, por la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela al folio Seis (06) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, al ciudadano: ARELLANO DUGARTE ANGEL OLIVER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.384, quien es testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, al ciudadano: RUJANO MORA YURNIER EMIGDIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.259.238, quien es testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
4.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 06-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ. Las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11).
5.- Resultas de Valoración Médico Forense Nº 0217, de fecha 06-04-2013, realizada a la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde refiere: “Desfloración antigua y completa, traumatismo vulvar reciente, no traumatismo ano rectal, extragenital: Contusiones equimòtica en cara externa con tercio medio de antebrazo derecho, contusión semicircular y escoriada que semeja mordedura humana en ambos pezones de las glándulas mamarias, tiempo de curación: nueve (09) días, asistencia médica: Tres (03) días, carácter: Leves”. La cual riela al folio quince (15).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 0334, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio doce (12).
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 0333, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ. La cual riela al folio trece (13).
8.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.840.810, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio catorce (14).
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 080-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de los elementos colectados con interés criminalístico. La cual riela al folio dieciséis (16).
10.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada a la victima: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, por la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta una serie de hechos relacionados con la presente investigación penal. La cual riela al folio dieciocho (18).
11.- Resultas de Valoración Médico practicada al aprehendido, de fecha 07-04-2013, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. La cual riela al folio veintiuno (21).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-04-2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, por la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la victima en la presente causa.
2.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, al ciudadano: ARELLANO DUGARTE ANGEL OLIVER.
3.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, al ciudadano: RUJANO MORA YURNIER EMIGDIO.
4.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 06-04-2013, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
5.- Resultas de Valoración Médico Forense Nº 0217, de fecha 06-04-2013, realizada a la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde refiere: “Desfloración antigua y completa, traumatismo vulvar reciente, no traumatismo ano rectal, extragenital: Contusiones equimòtica en cara externa con tercio medio de antebrazo derecho, contusión semicircular y escoriada que semeja mordedura humana en ambos pezones de las glándulas mamarias, tiempo de curación: nueve (09) días, asistencia médica: Tres (03) días, carácter: Leves”.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 0334, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 0333, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
8.- Acta de Derechos del Imputado, en relación al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ.
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 080-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopò del estado Barinas, donde dejan constancia de los elementos colectados con interés criminalístico.
10.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2013, tomada a la victima: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
11.- Resultas de Valoración Médico practicada al aprehendido, de fecha 07-04-2013. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especial, en razón de su edad, por ser ésta adolescente, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años de prisión.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor es su cuñado, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Así mismo, el artículo 239 del texto adjetivo penal, prevé la improcedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de un delito, estableciendo dos circunstancias concurrentes para que proceda la aplicación preferente en los procesos penales, de la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal, y en este sentido establece:
1.- En los casos de que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y
2.- Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
En este sentido, el artículo anteriormente descrito prevé de manera clara la concurrencia (negrilla utilizada por el Tribunal), que debe existir para que el Tribunal decrete a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva como medida de coerción personal para garantizar su apego el proceso; Sin embargo, observa este Tribunal que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar una medida de coerción personal menos gravosa, razón por la cual, de conformidad con los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 91 parágrafo primero ejusdem, así como la Sentencia Nº 272, de fecha 15/02/07, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de genero, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor del imputado, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, que constan en la causa, aunado a que se trata de un delitos grave, como lo es el ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con el artìculo 239 del texto adjetivo penal, a en contra del imputado: WILLIAN HERNANDEZ RODRIGUEZ (no porta la cedula de identidad, manifestó que se la retuvieron funcionarios de la policía del Estado), dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.810, de 39 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 01/01/74, hijo de Nemesia Hernández (V) y de Irineo Hernández Cristancho (V), de ocupación u oficio CHOFER residenciado: Carrera 6 con calle1, sector El Carmen, Socopò estado Barinas, teléfono 0424/5380638, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte concatenado con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente: M.A.A.H (Se omiten datos de conformidad con lo previsto en el asegundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, fijándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa privada, así como las copias certificadas a la representación fiscal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto motivado, en relación con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO