REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000625
ASUNTO : EP01-S-2013-000625


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.507, de 20 años de edad, nacido en Barinas estado Barinas, Hijo de Marisol Silva (V) y de Nelson López (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Avenida Doña Elena, casa 131, cerca de la escuelita Andrés Bello, teléfonos: 0414-6774414, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Arresto Transitorio de conformidad con el Artículo 92 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de abril del año 2013, y denunciados por ciudadana: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que desde hace una semana aproximadamente mi ex concubino de nombre: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, me ha estado persiguiendo, acosando, hostigando, donde me ve me insulta delante de las demás personas, me amenaza con un resolver y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, yo iba transitando por la calle 03 del sector donde yo vivo, y me lo encontré y este al verme comenzó a insultarme, me agarrò por un brazo y me empujó gritándome y maltratándome, luego yo me fui corriendo y el se quedo donde estábamos, posteriormente me vine a esta oficina a denunciarlo, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.823.568, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesta lo siguiente: “Yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo, me amenaza a mi a mi y a mi mama, a mis hermanos yo tengo que hacer todo lo que el diga hace como una semana de la denuncia me golpeo por que yo lo denuncie me amenazo con un revolver me partió los vidrios de la casa. Seguidamente la fiscal pregunta: 1) El te lesiono el 09-04-2013? R: no me grita, 2) Tiene hijos? R: Si una niña. La defensa privada pregunta: 1) La casa fue adquirida viviendo juntos? R: si, tenemos una niña, 2) Cuando te golpeo? R: El fin de semana, el quiere la mitad de la casa. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora privada Abogada YANIRIS TORRES, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “el día ese fue por que yo quería las llaves de la casa, como no me la quiso dar le di una patada a la puerta, yo le digo las cosas a la mama por que me dice que soy malandro es todo. La defensa pregunta 1) desde cuando no vives con ella R: desde hace un año y discutimos por la casa para que la vendiéramos 2) desde cuando no vez a la niña R: desde hace 5 días es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Henry Maldonado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, oponiéndome al arresto transitorio solicitado por la fiscal, ya que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

1.-Acta de Denuncia, de fecha 09-04-2013, realizada por la ciudadana DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.823.568, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
2.- Acta de entrevista, de fecha 09-04-2013, tomada a la ciudadana: GRISY ELIZAMAR FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.111.821, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas. Quien testigo de los hechos denunciados. La cual riela a los folios siete (07) y ocho (08).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
4.- Acta de derechos del imputado, realizada al ciudadano DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.075.507, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio once (11).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 0904, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela al folio diez (10).
6.- Registro Policiales Nº 9700-0087-972, de fecha 09-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de los posibles registros que pudiese presentar el aprehendido: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO. La cual riela al folio catorce (14).
7.- Declaración de la victima: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la sala de audiencias, de fecha 11-04-2013, donde ratifica los hechos denunciados. La cual riela al folio diecinueve (19).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, existen elementos que hacen estimar a este Juzgadora, que el ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, tomando en consideración los nuevos hechos denunciados por la victima que dan origen al presente proceso penal en contra del imputado: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, se evidencia que el referido ciudadano, incumplió con las medidas de protección y seguridad que le hubiesen sido impuestas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida por la presunta comisión de delitos previstos en la ley especial de género, por lo que estima quien decide que lo proporcional es decretar en el presente asunto el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día: JUEVES 11-04-2013, desde la 04:30 de la tarde, hasta el día SÁBADO 13-04-2013, a la 04:30 de la tarde, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.507 de 20 años de edad, nacido en Barinas estado Barinas, Hijo de Marisol Silva (V) y de Nelson López (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Avenida Doña Elena, casa 131, cerca de la escuelita Andrés Bello, teléfonos: 0414-6774414, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana: DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, ya identificado, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY FABIOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de ARRESTO TRANSITO de cuarenta y ocho (48) horas, las cuales empezaran a correr a partir del día de Jueves 11-04-2013, desde la 04:30 de la tarde, hasta el día Sábado 13-04-2013, a la 04:30 de la tarde, momento a partir del cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Genero, informándole la situación jurídica actual en relación al imputado: DREUDYS BERNEY SILVA HIDALGO, a quien se le sigue causa penal Nº EP01-S-2012-000190. Se acuerdan las copias simples de toda la causa a la defensa privada. Líbrese boleta de Arresto Transitorio y Boleta de libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente audiencia será publicado al tercer día hábil siguiente. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO