REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000234
ASUNTO : EJ02-S-2011-000234
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADOS: DARWIN OBANDO RINCON, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06-08-92, de 20 años de edad, ocupación u oficio Músico, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 22.112.580, hijo de Jenny Rincón (F) y Mauricio Obando (V), Avenida Industrial, Barrio Santo Domingo, calle principal, casa 40, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5462450, y MAURICIO OBANDO ARAUJO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17-04-62, de 50 años de edad, ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.129.828, hijo de Eva Araujo(F) y Jesús Obando (F), residenciado en la Avenida Industrial Barrio Santo Domingo, calle principal, casa 40, Barinas Estado Barinas.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Manuel Peña.
VICTIMA: MERLING LACKELIN OBANDO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.290.181.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido, la audiencia oral fijada en fecha doce (12) de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para decidir observa:
En fecha veinte (20) de Julio del año 2011, el Tribunal en Función de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: DARWIN OBANDO RINCON y MAURICIO OBANDO ARAUJO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLING LACKELIN OBANDO RINCON, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Prohibición absoluta de acercarse por si mismo, o por terceras personas a la victima y de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de intimidación u acoso; 2.- A los fines de reparar el daño social causado, acuerda asistir en familia a las charlas sobre Violencia de Genero coordinadas por la oficina de atención a la victima; 3.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal”.
En fecha doce (12) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, donde se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZÁLEZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MERLING LACKELIN OBANDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.181, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “No se han metido mas conmigo, ya tenemos relación. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: DARWIN OBANDO RINCON, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: MAURICIO OBANDO ARAUJO, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL PEÑA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, por parte de los acusados: DARWIN OBANDO RINCON y MAURICIO OBANDO ARAUJO, plenamente identificados en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Prohibición absoluta de acercarse por si mismo, o por terceras personas a la victima y de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de intimidación u acoso; 2.- A los fines de reparar el daño social causado, acuerda asistir en familia a las charlas sobre Violencia de Genero coordinadas por la oficina de atención a la victima; 3.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal”. Se evidencia, una vez verificado el sistema de presentaciones, que los acusados de autos han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, así mismo, consta en la presente causa penal constancias suscritas por la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, Dirección Regional Barinas, abogada María Valero, donde certifica que los ciudadanos supra mencionados, han cumplido con la condición impuesta de recibir charlas en relación a la violencia de género, las cuales rielan a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), así como lo manifestado por la victima en la audiencia especial, quien refirió no haber sido agredida nuevamente por los acusados, motivos por los cuales considera esta Juzgadora que los acusados: DARWIN OBANDO RINCON y MAURICIO OBANDO ARAUJO, cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra de los procesados. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos: DARWIN OBANDO RINCON, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06-08-92, de 20 años de edad, ocupación u oficio Músico, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 22.112.580, hijo de Jenny Rincón (F) y Mauricio Obando (V), Avenida Industrial, Barrio Santo Domingo, calle principal, casa 40, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5462450, y MAURICIO OBANDO ARAUJO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17-04-62, de 50 años de edad, ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.129.828, hijo de Eva Araujo(F) y Jesús Obando (F), residenciado en la Avenida Industrial Barrio Santo Domingo, calle principal, casa 40, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLING LACKELIN OBANDO RINCON. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad impuestas a los ciudadanos: DARWIN OBANDO RINCON y MAURICIO OBANDO ARAUJO, anteriormente identificados, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley de Género, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Quedan las partes notificadas que el auto motivado de la decisión será publicado al tercer día hábil siguiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO.