REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000020
ASUNTO : EJ02-S-2012-000020
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.688.037, de profesión u oficio trabajo Soldador, hijo de Consuelo Cuence (V) y de Jesús Trujillo (V), residenciado Barrio corocito calle 18 entre avenida 2 y 3, casa numero 31- 07, al frente de un Saiber de Internet, numero teléfono 0424-5175861.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Manuel Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Almarys Gonzalez en audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.688.037, de profesión u oficio trabajo Soldador , hijo de Consuelo Cuence (V) y de Jesús Trujillo (V), residenciado Barrio corocito calle 18 entre avenida 2 y 3, casa numero 31- 07, al frente de un Saiber de Internet, numero teléfono 0424-5175861; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.854.160, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado, aun cuando se encontraba debidamente notificada vía telefónica al número 0416-9722213, donde indico textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”. Por lo que considera este Tribunal, con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, donde señala que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, declara abierto el acto, y acuerda celebrar la audiencia preliminar al ciudadano: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor Público abogado Manuel Peña, expuso lo siguiente: “Eso fue de noche ya habíamos discutidos, anteriormente teníamos problemas constantes yo le decía vamos a terminar vete para donde tu familia y me moleste y paso eso. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público designado, abogado MANUEL PEÑA, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en virtud que mi defendido manifiesta acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal y así mismo a cumplirla y copia simple del acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-04-2012, interpuesta ante la Prefectura del estado Barinas, por la ciudadana: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.854.160, en su condición de victima, y legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial Nº 45, de fecha 20-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Prefectura del estado Barinas, donde exponen las circunstancias en que se produce la aprehensión del ciudadano: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE.
3.- Resultas de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1030, de fecha 20-04-2012, suscrita por el Dr. Iván Nieves, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde se le realiza valoración médico legal a la victima: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL, donde refiere: “Compresión extrínseca en el cuello, sin evidencia de lesión, contusión equimòtica en muslo Politraumatismos, edemas y hematomas a nivel de ambos brazos, tiempo de curación: Siete (07) días, privación de ocupación: Cinco (05) días”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ALMARYS GONZALEZ, quien en representación de la victima, manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
El Tribunal oída la exposición hecha por las partes, así como la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el referido delito prevé una pena a imponer de ocho (08) a dieciséis (16) meses de prisión, más el agravante previsto en el segundo aparte del precitado artículo de la ley de género, el cual prevé un incremento de la pena a imponer de un tercer a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de esta Circuito Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en el Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en enseres necesarios en la Emergencia de dicho hospital por el monto de Un mil (1000) Bs. F, de los cuales deberá consignar al tribunal constancia de recepción del donativo, suscrito por un funcionario adscrito a dicho nosocomio, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6, consistentes en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.688.037, de profesión u oficio trabajo Soldador , hijo de Consuelo Cuence (V) y de Jesús Trujillo (V), residenciado Barrio corocito calle 18 entre avenida 2 y 3, casa numero 31- 07, al frente de un Saiber de Internet, numero teléfono 0424-5175861; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de esta Circuito Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en el Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, en enseres necesarios en la Emergencia de dicho hospital por el monto de Un mil (1000) Bs. F, de los cuales deberá consignar al tribunal constancia de recepción del donativo, suscrito por un funcionario adscrito a dicho nosocomio, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 6, consistentes en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: RICHARD JONATHAN TRUJILLO CUENCE, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación de la medida cautelar sustitutiva, a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima: PAULINA CAROLINA SALAZAR SMALL, de la medida de protección y seguridad ratificada a su favor. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa de la presente causa. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicado en el lapso del tercer día hábil siguiente. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO