REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000401
ASUNTO : EP01-S-2013-000401

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
(ART.79 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Revisado como ha sido por esta Juzgadora las actas procesales que conforman el presente expediente penal, se evidencia que la audiencia de calificación de flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue celebrada en fecha dos (02) de marzo del año 2013 ante este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, en virtud de actuaciones presentadas por la Fiscalía Nº 09 del Ministerio Publico, y en la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad.

Ahora bien, es importante señalar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad. (Negrita y subrayado utilizado por este Tribunal).

En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Preeminencia del procedimiento especial, y en este sentido establece:
“Artículo 12: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”.

El artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Preeminencia del procedimiento especial, y en este sentido establece:
“Artículo 94: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en al artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

En este orden de ideas, es necesario traer a estudio, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, en la cual expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

El artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares, y en este sentido establece:
“Artículo 89: Las medidas de seguridad y de protección, y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio o a petición del fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”.


Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo para la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se encontraba sujeta al lapso del vencimiento de los treinta (30) días continuos con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, lapso que finalizaba en fecha: PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO 2013, siendo que en la presente causa penal, se ha verificado que la representación fiscal ha solicitado la prorroga para finalizar con la investigación en el lapso de ley correspondiente, es decir, con la tempestividad a que hace referencia el artículo 79 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días continuos otorgados en primer término, verificando que en la presente causa penal el día veinticinco (25) se cumplía en fecha: VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2013, siendo presentada la solicitud de prórroga en esa misma fecha, tal y como se evidencia de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, siendo otorgada por este Tribunal prórroga de quince (15) días continuos más, para que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, verificándose así que el lapso de investigación acordado con prórroga vencía en fecha: DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013.

Es menester destacar, que al encontrarnos en el presente proceso penal en una fase de investigación o preparatoria, donde todos los días son continuos, le corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, lapso éste que es de orden público y que no puede ser relajado por las partes, debiendo el Juez de Control, en ejercicio del Control de la Constitucionalidad, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de nuestro máximo cuerpo normativo, y en este sentido observa esta Juzgadora, que de una revisión realizada al Sistema Juris 2000 y del físico de la presente causa, no existe la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora a decretar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...La Libertad personal es inviolable….”. Así mismo, se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada. En consecuencia, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que han variando las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de ello, se decreta a favor del imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va a consistir en presentaciones periódicas ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada TRES (03) DÍAS, así como la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se acuerda de oficio dictar a favor de la victima: La niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, medidas de protección y seguridad, previstas en el articuló 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, por lo que este Tribunal DECRETA las medidas contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del precitado artículo consistentes en:

3.- Salida inmediata del presunto agresor, siendo éste el imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, de la residencia en común que habitaba con la victima, ya que su permanencia en dicha residencia, implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial y de libertad sexual de la mujer, siendo en este caso una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene cinco (05) años.
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier otro integrante de la familia, considerando este Tribunal que dicha medida necesaria consistiría en librar oficio al Consejo Comunal del Sector de residencia de la victima, siendo éste el Sector de la Balsera, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, a los fines de informar sobre el delito por el cual se le sigue investigación penal al ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, debiendo estar atentos a que el referido ciudadano no se acerque al sector en el que se encuentra residenciada la victima, debiendo informar a cualquier órgano receptor de denuncia o de mantenimiento del orden publico, en caso de que el imputado de autos incumpla con la presente medida de protección y seguridad a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, para decidir observa lo siguiente; "Que el estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.”

La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo: La obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, que en virtud de la NO PRESENTACIÒN DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa penal, que motivaron a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha dos (02) de marzo del año 2013, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal de carácter extremo, han variado, motivo por el cual se acuerda librar boleta de libertad al imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, por otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada TRES (03) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripciòn Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la niña: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, consistente en régimen de presentaciones periódicas ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, cada TRES (03) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra. TERCERO: Se acuerda de oficio las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 3, 5, 6 Y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor, siendo éste el imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, de la residencia en común que habitaba con la victima, ya que su permanencia en dicha residencia, implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial y de libertad sexual de la mujer, siendo en este caso una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene cinco (05) años, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier otro integrante de la familia, considerando este Tribunal que dicha medida necesaria consistiría en librar oficio al Consejo Comunal del Sector de residencia de la victima, siendo éste el Sector de la Balsera, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, a los fines de informar sobre el delito por el cual se le sigue investigación penal al ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, debiendo estar atentos a que el referido ciudadano no se acerque al sector en el que se encuentra residenciada la victima, debiendo informar a cualquier órgano receptor de denuncia o de mantenimiento del orden publico, en caso de que el imputado de autos incumpla con la presente medida de protección y seguridad a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, debiendo presentar en el plazo de cinco (05) días continuos a la presente fecha constancia de residencia a los fines de verificar su dirección de ubicación. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de Revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal del Sector de la Balsera, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, informando sobre la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Cúmplase y líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO.