REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000003
ASUNTO : EP01-S-2013-000003


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.425.745, de profesión u oficio Albañil, hijo de luz María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), residenciado en Santa Bárbara, calle 19, carrera 10 al frente del abasto el campesino, al lado del vecino Dixon, teléfono: 0426-1775768, numero de la hermana Ana iris Montoya.
DEFENSA PRIVADA: Abogado José Zerpa y abogada Grelimar Montoya.
FISCAL AUXILIAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Tatiana Bonilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular abogado Carlos Ramírez, en audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.425.745, de profesión u oficio Albañil, hijo de luz María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), residenciado en Santa Bárbara, calle 19, carrera 10 al frente del abasto el campesino, al lado del vecino Dixon, teléfono: 0426-1775768, numero de la hermana Ana iris Montoya, calificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, la representación fiscal solicitó en el escrito acusatorio el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en la audiencia de presentación de imputado, solicitando que le sea aperturada una investigación a la victima, por verificar que se esta ante la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible y sea acordada remitir copia certificada de toda el acta a la Fiscalía Superior del Estado Barinas.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 20.516.998, con número de teléfono: 0426-3722163, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “El no se a vuelto a meter conmigo, nosotros en ese tiempo estábamos juntos y por rato, hasta que paso el problema y ahorita nos tratamos por la niña. Es todo el tribunal pregunta: 1) Efectivamente se realizo un hecho de índole sexual en su contra? R: No, lo que dije fue apoyado por una tía lo del abuso, 2) Paso o no paso? R: no. es todo la defensa no tiene preguntas, la fiscalía no tiene preguntas”.


INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de sus defensores privados abogados José Zerpa y Grelimar Montoya, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado JOSÉ ZERPA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso en virtud que mi defendido manifiesta acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal, y así mismo a cumplirla y solicito copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comando del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-001, de fecha 02-01-2013, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien realizó valoración médica a la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, arrojando como resultado: “Traumatismo contuso en región posterior del cuello, hombro derecho, región dorso lumbar y en muslo izquierdo con hematomas y edemas. Al examen ginecológico y ano rectal: Genital de aspecto y configuración normal, introito vaginal, se observa equimosis en labios menores y a nivel del clítoris, himen anular con desfloración total y antigua, ano rectal estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Condiciones generales: Regulares, tiempo de curación: Nueve (09) días, privación de ocupaciones: Nueve (09) días, asistencia médica: Un (01) día, carácter: Leves”.
3.- Testimonial de la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.998, a los fines de que ratifique la denuncia interpuesta en la Policía del Estado Barinas, Comando del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
4.- Ampliación de entrevista tomada a la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, de fecha 06-02-2013, quien expuso una serie de hechos en relación al presente caso.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2013, suscrita por la funcionaria Faviola Rovas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO.
6.- Acta de Investigación Técnica Nº 084, de fecha 21-02-2013, suscrita por el funcionario Ever Garzón y Omar Arevalo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada al lugar donde se suscitan los hechos denunciados.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado JOSÉ ZERPA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribuna. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, quien manifestó: “No tengo objeción a que le sea otorgado la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada TATIANA BONILLA, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando en representación de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, dictada con ocasión a la revisión de medida de coerción personal, en virtud de la inactividad de la representación fiscal en no presentar acto conclusivo de la investigación, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y que serán ampliadas a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en materiales quirúrgicos y médicos, en el Hospital Rafael Rangel, de Santa Bárbara del estado Barinas, valorado en un mil (1000 Bs F.), de los cuales deberá consignar a este tribunal factura firmada y sellada por el director de dicho nosocomio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.425.745, de profesión u oficio Albañil, hijo de luz María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), residenciado en Santa Bárbara, calle 19, carrera 10 al frente del abasto el campesino, al lado del vecino Dixon, teléfono: 0426-1775768, numero de la hermana Ana iris Montoya; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, dictada con ocasión a la revisión de medida de coerción personal, en virtud de la inactividad de la representación fiscal en no presentar acto conclusivo de la investigación, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y que serán ampliadas a cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en materiales quirúrgicos y médicos, en el Hospital Rafael Rangel, de Santa Bárbara del estado Barinas, valorado en un mil (1000 Bs F.), de los cuales deberá consignar a este tribunal factura firmada y sellada por el director de dicho nosocomio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud fiscal realizada en el escrito acusatorio presentado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en la audiencia de presentación de imputado. QUINTO: Líbrese oficio a UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones, a favor del acusado de autos. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Barinas, a los fines de que aperture investigación penal en contra de la ciudadana: YENNY MAR RIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible en la presente causa penal. SEPTIMO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 04 Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, notificándole la situación jurídica de dicho imputado, quien presenta causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2004-000151. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Psicóloga Dra. Adonis Solís, adscrita al equipo interdisciplinario de esta Circuito Judicial Pena, solicitando valoración psicológica a favor de la victima. El auto fundado de la presente decisión será publico al tercer día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO