REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000401
ASUNTO : EP01-S-2013-000401

AUTO DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÒN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la abogada Rosa Pumilia Parilli, en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en la presente causa, actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, donde inicia investigación penal signada con la nomenclatura Nº MP-86393-2013, en virtud de los hechos plasmados en el acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, la funcionaria detective FAVIOLA RIVAS, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores guardia en la Jefatura de Comando de esta Sub. Delegación se recibe llamada telefónica de parte del Doctor JULIO MURZI, medico de guardia en el Hospital Bachiller Rafael Rangel de esta localidad, mediante el cual informa que ha dicho centro asistencial se presento una ciudadana con su hija de cinco años de edad, quien presentaba un sangrado vaginal y presuntamente fue violada, desconociendo mas datos al respecto, por lo que solicita a la comisión de este Cuerpo se apersonen al lugar, en vista de lo expuesto en dicha llamada telefónica, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes CARLOS RODRIGUEZ Y SAMIR FERNANDEZ, a bordo de la unidad P-30302, hacia el referido hospital, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista con el doctor antes mencionado, quien nos condujo hasta la sala de emergencia del referido nosocomio, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la doctora MARIA ZUAEZ, medio gineco-obstetra, quien manifestó que efectivamente la niña de 05 años de nombre ARIANNY PRRAS, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre SUSANA MENDEZ, había ingresado en el área de emergencia del mencionado nosocomio, presentando un sangrado vaginal rutilante moderado, donde luego de haber sido examinada en presencia del doctor JULIO MURCIA, y la madre había observado edema leve a moderado en ambos labios mayor y menor observando himen edematizado, color violáceo con signos de desgarros recientemente, asimismo nos hizo entrega de un informe medico el cual consigno en la presente acta. Posteriormente sostuvo entrevista a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, quien manifestó ser la progenitora de la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, venezolana, de 05 años de edad, que en horas de la tarde su hija se había ido a bañar por cuanto iban a un parque y cuando la niña se quito la ropa y la echo a la lavadora y vio su pantaleta manchada de sangre, empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado y la niña le decía que le dolía su parte genital y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada y seguidamente en entrevista sostenida con la niña en presencia de su progenitora, la misma le decía que ella solo jugaba con sus amigas niñas, así mismo en la parte de afuera se encontraba el ciudadano HERMES RIVERA RONDON, concubino de la progenitora de la victima, por lo que retornando a este despacho en compañía de los ciudadanos HERMEN RIVERA RONDON (padrastro), SUSANA MENDEZ GUTIERREZ (Progenitora), y la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ (Victima), a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan. Así mismo, consta en las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada a la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde expone los hechos que dan origen a la presente investigación penal”.

Ahora bien, en razón de estos hechos y bajo la dirección del Ministerio Publico, el órgano de investigación comisionado para tales fines, siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, emprendió numerosas diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la individualización de sus autores o participes. El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos ordenó el inicio de la investigación, emprendiendo una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, como penalmente responsable, los mismos rielan en las actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrita por la detective FABIOLA RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia que: “Siendo las 02:20 horas de la noche, encontrándose en dicho despacho policial recibe llamada telefónica de parte del Doctor JULIO MURZI, medico de guardia en el Hospital Bachiller Rafael Rangel de Santa Barbar del Estado Barinas, mediante el cual informa que ha dicho centro asistencial se presento una ciudadana con su hija de cinco años de edad, quien presentaba un sangrado vaginal y presuntamente fue violada, desconociendo mas datos al respecto, por lo que solicita al cuerpo policial a que se traslade para verificar la misma, seguidamente se trasladaron los agentes CARLOS RODRIGUEZ Y SAMIR HERNANDEZ, quienes sostuvieron conversación con el medio y quien los condujo a la sala de emergencia del referido nosocomio, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la doctora MARIA ZUAEZ, medio gineco-obstetra, quien manifestó que efectivamente la niña de 05 años de nombre ARIANNY YORGELY PORRAS, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre SUSANA MENDEZ, había ingresado en el área de emergencia del mencionado nosocomio, presentando un sangrado vaginal rutilante moderado, donde luego de haber sido examinada en presencia del doctor JULIO MURCIA, y la madre había observado edema leve y moderado en ambos labios mayor y menor observando himen edematizado, color violáceo con signos de desgarros recientemente, asimismo hizo entrega de un informe medico se consigna en la presente acta. Posteriormente sostuvo entrevista con la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.366.398, quien manifestó ser la progenitora de la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, venezolana, de 05 años de edad, quien manifestó que en horas de la tarde su hija se había ido a bañar, cuando la niña empezó a gritar y a llorar y ella fue haber que le había pasado, y observo que su hija estaba botando sangre por la vagina, por tal motivo la trasladaron hacia el hospital de esta localidad, donde luego de ser atendida le dijeron que su hija había sido violada, así mismo, dejan constancia que las mismas fueron acompañadas por el ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, concubino de la progenitora de la victima, quien se encontraba en la parte de afuera del centro asistencial, posteriormente se le indico a la madre, que se dirigiera al cuerpo policial para la respectiva entrevista a la niña”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha primero (01) de marzo del año 2013, se recibieron por ante este Despacho fiscal, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de aprehensión del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.Y.P.M), de 05 años de edad, en virtud que siendo la 01:40 horas de la madrugada del día primero (01) de marzo del 2013, compareció por ante este despacho, el funcionarios SAMIR HERNANDEZ, adscrito a esa Sub. Delegación, quien deja constancia de la diligencia policial con respecto de la entrevista verbal a la niña A.Y.P.M), de 05 años de edad, quien manifiesta que el ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, quien es su padrastro abuso sexualmente de ella, obtenida esta información se procedió a realizar la detención del ciudadano, estando en la estación policial se le indico a dicho ciudadano que se le practicaría una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, no obteniendo respuesta alguna, por lo que el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, procedió a realizarla, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando como: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, que quedaba en calidad de aprehendido en flagrancia, como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo como lo establece el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus respectivos derechos constitucionales como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se le notifico a la progenitora de la niña que la llevara al día siguiente para la respectiva entrevista, posteriormente dándole cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica a la fiscal novena del ministerio publico, abogada ROSA PUMILIA PARILLI, informándole sobre los por menores del hecho, quien solicito las diligencias urgentes y necesarias y que el ciudadano aprehendido fuese remitido a la sala de retención preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a la orden de la referida representación fiscal. Así mismo, se trasladaron a la residencia de la victima conjuntamente con el funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, y la madre de la victima SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, a la siguiente dirección: Sector la Balcera, Carrera 1, calle 21 y 22, casa Nº 21 y 24, Santa Bárbara del Estado Barinas, a fin de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, siendo la 01:45 horas de la madrugada se procedió a realizar la respectiva inspección técnica.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrito por la ciudadana: SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, venezolana, natural de Santa Bárbara del estado Barinas, de 44 años de edad, nacida en fecha 20-09-1968, casada, del hogar, residenciada en el barrio la Balcera, Carrera 1, calle 21 y 22, casa Nº 21 y 24, Santa Bárbara del Estado Barinas, teléfono 0426-1792988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.366.398, quien manifestó: que su hija ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, venezolana, de 05 años de edad, ese dia en horas de la tarde esta fue a bañarse y al quitarse la ropa, se dio cuenta que sangraba, por la vagina y que la ropa interior estaba manchada, por lo que empezó a llorar y a gritar, la ciudadana SUSANA MENDEZ GUTIERREZ, salio corriendo a ver que le pasaba, y la niña le decía que le dolía la vagina, enseguida llamo a su hermana ESPEDITA MENDEZ, para que la acompañara al hospital y luego de llegar su hermana, se fueron al hospital de esa localidad, a llevar a la niña, cuando el medico de guardia la atendió, este le manifestó que la niña había sido abusada sexualmente, pero que debía llamar a su especialista, luego llegaron unas trabajadoras sociales adscrita a ese cuerpo hospitalario y le recomendaron informar a las autoridades, luego llegaron unos funcionarios policiales e interrogaron, a ella y a su concubino, HERMES RIVERA RONDON, quien también se encontraba en el hospital, luego llego el especialista quien volvió a revisar a la niña en presencia de la madre y manifestó que la niña tenia un himen muy lastimado, posteriormente llegaron unos funcionarios del CICPC y la interrogaron de nuevo, lo que la niña manifestó a los funcionarios que había sido su papa refiriéndose a su papa HERMES RIVERA RONDON, y que había sido en horas de la tarde, que le había metido el dedo en la vagina y que cuando a ella le dolió le quito el dedo, y se había lavado las manos, y que le había dicho que no dijera nada porque le iba a pegar.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha primero (01) de marzo del 2013, practicada por los funcionarios agentes CARLOS RODRIGUEZ Y SAMIR HERNANDEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada en la siguiente dirección: Sector la Balcera, Carrera 1, calle 21 y 22, casa Nº 21 y 24, Santa Barbar del Estado Barinas, del Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, en relación al sitio del suceso donde el ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, realizo el abuso sexual en contra de la niña, ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, de 05 años de edad.

5.- ACTA DE RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-050-038, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, suscrita por el médico de guardia Dr. Lizandro Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.046.221, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, cumpliendo con sus labores informa que practicado examen ginecológico a la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, de 05 años de edad, cuyos resultados son los siguientes: “Se observa genitales de aspecto y configuración normal, en el introito vaginal himen anular con desfloración total y reciente con edema de color violaceo, con sangrado rutilante, se observo desgarro de la membrana según manecillas del reloj a la una (1), tres (3), siete (7), nueve (9), el cual llega hasta la base de implantación de la membrana con equimosis del canal vaginal, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”.

6.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 50, suscrito por el registrador civil de la parroquia Santa Bárbara correspondiente a la niña ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ.

7.- INFORME DE PERITACION Nº 015, de fecha primero (01) de marzo del año 2013, suscrito por el experto CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia del reconocimiento legal a la prenda íntima del blúmers que pertenece a la niña victima ARIANNA YORGELIS, la cual tiene: ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, PRESUNTAMENTE DE NATURALEZA HEMATICA.

8.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, quien manifiesta: “YO VOY A DECIR PERO NO LE DIGAN NADA A MI PAPA HERMES, MI PAPA AYER EN LA TARDE ME METIO EL DEDO Y ME DOLIO Y EL SE LAVO LAS MANOS, Y ME DIJO NO LE DIGA NADA A SU MAMA, NADA, PORQUE LE PEGA Y SE FUE PARA AFUERA Y YO ME QUEDE EN EL CUARTO, LE IBA A DECIR A MI MAMA PERO NO LE DIJE NADA”.

9.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2013, realizada a la niña victima ARIANNA YORGELIS PORRAS MENDEZ, de 05 años de edad, por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde la niña ratifica que fue abusada sexualmente, por su padrastro el ciudadano: HERMES RIVERA RONDON.

De tales actuaciones se desprende que efectivamente existen elementos de convicción explanados por la representación fiscal, que hacen viable el decreto de la medida de carácter extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por llenar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, circunstancia esta que fue valorada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha dos (02) de marzo del año 2013, donde se le decreto al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en virtud de la solicitud fiscal realizada, prorroga para finalizar con la presente investigación penal, la cual finalizaba en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013.

En tal sentido, de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar la actuación que han mantenido las partes en el presente asunto, se desprende, que aun cuando al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, le correspondía poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación iniciada en la presente causa penal en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013, mediante la presentación de un acto conclusivo, dentro del lapso que para tal fin prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en el artículo 79 parágrafo primero, donde señala:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Se verifica que la Representación Fiscal Novena del Ministerio Publico de este estado, NO presentó escrito de acto conclusivo en la presente causa dentro del lapso acordado por este Tribunal para tales fines, siendo que la fase en que la que se encontraba el presente asunto hasta la fecha en que se acordó la prórroga, es decir hasta el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013, estaba referido a la fase preparatoria, donde todos los días son continuos, y cuyo lapso de investigación previsto en la ley es de carácter preclusivo y de orden público, no siendo susceptible de ser relajado por la partes. En este sentido, considera esta Juzgadora que es necesario traer a estudio la Sentencia No. 1855 del cinco (05) de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otra), que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la preclusión de los lapsos procesales, que estableció:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.

Siendo esto así, este Tribunal en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, una vez verificado el Sistema Iuris 2000, así como el físico de la presente causa penal, pudo constatar que al no haber sido presentado acto conclusivo por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa dentro del lapso previsto en la ley para tales efectos, la consecuencia inmediata por la inactividad de la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, quien debía poner un finiquito en la investigación iniciada en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, no se materializo, siendo obligación de esta Juzgadora, quien debe velar con el cabal cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Ley para las partes, así como el mantenimiento del Control de la Constitucionalidad, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, previsto en al artículo 49 Ejusdem, dictar tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ultimo aparte, donde establece: “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. Así como lo previsto en la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, en la cual expreso lo siguiente:
“En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia”. (Negrita y subrayado del Tribunal)”.

Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, por auto de fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, dicto decisión que acordaba por Vía de Revisión el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole al imputado: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de presentaciones cada TRES (03) DIAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener apegado y vinculado al proceso al imputado: HERMES RIVERA RONDON, siendo adicionalmente dictadas de oficio por este Tribunal, a favor de la victima: La niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del precitado artículo, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la referida victima, las cuales consistían en:

3.- Salida inmediata del presunto agresor, siendo éste el imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, de la residencia en común que habitaba con la victima, ya que su permanencia en dicha residencia, implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial y de libertad sexual de la mujer, siendo en este caso una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene cinco (05) años.
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier otro integrante de la familia, considerando este Tribunal que dicha medida necesaria consistiría en librar oficio al Consejo Comunal del Sector de residencia de la victima, siendo éste el Sector de la Balsera, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, a los fines de informar sobre el delito por el cual se le sigue investigación penal al ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, debiendo estar atentos a que el referido ciudadano no se acerque al sector en el que se encuentra residenciada la victima, debiendo informar a cualquier órgano receptor de denuncia o de mantenimiento del orden publico, en caso de que el imputado de autos incumpla con la presente medida de protección y seguridad a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad.

En el presente caso, la representación fiscal presenta en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, sustentada en los mismos elementos de convicción que motivaron a este Tribunal en fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2013, a dictar en audiencia de presentación de imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista para la fecha de su solicitud, algún elemento o hechos distintos a aquellos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del imputado de autos, no habiendo transcurrido ni VEINTICUTRO (24) HORAS SIGUIENTES, a que este Tribunal dictara auto que acordó por vía de revisión, una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, en virtud de la inactividad de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, cuya decisión devino como consecuencia de la falta de presentación del escrito de acto conclusivo, no siendo imputable al imputado o a la defensa, tal omisión fiscal.

En este sentido, estima esta Juzgadora, que acordar con lugar la solicitud fiscal en este momento, librando orden de aprehensión en contra del imputado: HERMES RIVERA RONDON, plenamente identificado en autos, resultaría contraria a derecho, ya que se estaría vulnerando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en el Texto Adjetivo Penal, a favor de un ciudadano, quien si bien es cierto, se encuentra sujeto a un proceso penal que no se encuentra evidentemente preescrito por un delito grave, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del referido ciudadano, se debió a la falta de actividad precisamente del órgano encargado de ejercer la acción penal, siendo ésta, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, no siendo verificado por este Tribunal hasta la presente fecha, el incumplimiento por parte del imputado: HERMES RIVERA RONDON, ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva impuesta, así como del incumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, así como de su grupo familiar.

En el caso de marras, considera quien decide, que aun y cuando este órgano jurisdiccional se encargará de velar por el fiel y cabal cumplimiento por parte del imputado: HERMES RIVERA RONDON, en relación con la medida cautelar sustitutiva decretada, así como las medidas de protección y seguridad que le fuesen sido impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y mantenerlo vinculado al mismo, no es menos cierto que de oficio o a petición de parte, podrá revisar el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en caso de que se evidencie el incumplimiento por parte del referido imputado.

D I S P O S I T I V A :

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la abogada Rosa Pumilia Parilli, en contra del imputado: HERMES RIVERA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de Francisca Rondon (V) y de Rosendo Rivera (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: Santa Bárbara carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa Nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, considerando este Tribunal que hasta la presente fecha, el imputado de autos, no ha incumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ni con las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), medidas éstas impuestas por esta Juzgadora por vía de revisión, en virtud de la inactividad por parte de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, no siendo imputable al imputado, tal omisión fiscal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO