REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000331
ASUNTO : EJ02-S-2011-000331
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12208472, de 39 años de edad, natura de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 12-03-1974, hijo de Ismenia Plata de Linares (V) y de José Isidro Linares (V), residenciado en Barrio Negro Primero Avenida Santa Rosa, cas 5-34, a una cuadra de la redoma, en esta ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0416-9725495.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Manuel Alexander Peña.
VICTIMA: MILADYS UZCATEGUI.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2012, el Tribunal en funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS UZCATEGUI, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, siendo impuestas las siguientes condiciones, las cuales consistían en: “1.- Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o persecución por sí o por terceras personas a la víctima de autos, 3.- Asistir al programa de charlas dictadas por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público …”.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa penal una vez recibido por el Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, el físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2011-009058, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien asigna nueva nomenclatura signada con el Nº EJ02-S-2011-000331, siendo celebrada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2013, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, abogada JONNIRAY GUERRERO quien manifestó: “Solicito se verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el Tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo”.
La víctima, ciudadana: MILADYS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.126.124, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien no comparece a la audiencia especial fijada por este Tribunal, verificando esta Juzgadora que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada para asistir a la audiencia vía telefónica al número0273-7755453, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó estar conforme con el beneficio posible y que no ha vuelto a tener problemas más con el ciudadano JOSE MIGUEL PLATA LINARES, circunstancia de la cual se dejo constancia en el acta de audiencia realizada, tal y como consta al folio sesenta y siete (67). Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima que denota desinterés al proceso, estima esta Juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia especial de verificación de condiciones al acusado: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, ya identificado, por cuanto se evidencia que la victima se encuentra debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Publico del estado Barinas Abg. Jonniray Guerrero, a los fines de hacer valer sus derechos en audiencia, de conformidad con lo establecido con los artículos 46 y 47 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste libre de apremio y sin coacción alguna manifestó lo siguiente: “Yo cumplí con todas las condiciones que el tribunal me impuso. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa consigna en este acto en un (01) folio útil de las obligaciones que le impuso el tribunal de asistir a ciclo de charlas lo que demuestra que mi defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 Penal Ordinario. Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia del acta. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, ya identificado, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de realizar cualquier acto de violencia o persecución por sí o por terceras personas a la víctima de autos, 3.- Asistir al programa de charlas dictadas por la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público…”. y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: 1.- Constancia de haber recibido el probacionaro: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, ya identificado, con el ciclo de charlas en relación a la sensibilización en materia de violencia de género, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, y 2.- Manifestación realizada vía telefónica por la victima de la cual se dejó registro en el acta de audiencia realizada, quien expuso no haber sido nuevamente víctima de violencia por parte del ciudadano: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12208472, de 39 años de edad, natura de Barinas Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 12-03-1974, hijo de Ismenia Plata de Linares (V) y de José Isidro Linares (V), residenciado en Barrio Negro Primero Avenida Santa Rosa, cas 5-34, a una cuadra de la redoma, en esta ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono 0416-9725495, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS UZCATEGUI. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: JOSE MIGUEL PLATA LINARES, ya identificado, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando la situación jurídica actual del ciudadano: JOSE MIGUEL PLATA LINARES. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, en virtud del decreto del sobreseimiento de la presente causa penal. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima en relación a la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ