REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000702
ASUNTO : EP01-S-2013-000702


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.438 de 33 años de edad, nacido en Socopo, estado Barinas, en fecha 05/10/1979 hijo de Iris Isabel Quintero (V) y de José Abdón Ramírez (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: en la Avenida Intercomunal, Barinas-Barinitas, sector la Paz, Frente a la Escuela La Paz, Barinas, teléfonos: 0416-0910519, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Iuris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de abril del año 2013, y denunciados por la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de este estado, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para interponer denuncia, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, (…) porque estaba compartiendo con mi amiga Karina, que vino de Guanare con su esposo y sus dos hijos, a visitarme y yo le dije que por favor quería compartir con esa amiga esta noche, no me vallas a dañar la visita, porque tenemos mas de dos meses con el porque ya no podemos vivir porque toma mucho, y llega a pegarme y los vecinos son testigos de nuestros problemas, ya amaneciendo ya después que mi amiga se acostó en una de las habitaciones de mi casa y los vecinos se retiraron, el empezó a abrazarme y yo le dije que me dejara tranquila que yo ya hable con usted no entiende, y bel empezó a ofenderme y a golpearme, en eso entra mi hija Darliz de 9 años y empieza a gritar que ya no me golpee, el esposo de mi amiga al escuchar el escándalo se levanto y me ayudo, llame a la policía al 171 porque el me había golpeado por la cara, me estaba ahorcando y me dijo que me iba a matar, que el iba a ir preso pero que cuando salga te mato, es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.079.154, a quien le asiste a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó textualmente lo siguiente: “El tenia un cuchillo en el pantalón para agredirme, me quiero dejar de el, el no quiere, el dice que sale de mi casa es muerto, yo no quiero vivir mas con el, que se vaya, tengo testigos mi amiga que estaba de visita, no es la primera vez que lo hace, en Miri también lo hizo, le hice firmar una caución, no quise que fuera preso. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El cuchillo lo cargaba era ella, usted me cortó a mí, yo no cargaba el cuchillo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de arresto transitorio y solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple de la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 21-04-2013, formulada por la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.079.154, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de este estado, y quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio siete (07).
2.- Acta de Flagrancia Nº 0633, de fecha 21-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de este estado, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, en relación al ciudadano: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.438, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de este estado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Resultas de valoración médica practicada a la victima: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, de fecha 21-04-2013, suscrita la médica Dra. Jazmín Gómez, adscrita al CDI de los Pozones del estado Barinas, donde deja constancia de: “Paciente que refiere lesiones generales en cuello y cara producto de hechos violentos con su pareja”. La cual riela al folio trece (13).
5.- Declaración aportada en la sala de audiencias por la victima: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, de fecha 22-04-2013, donde ratifica los hechos denunciados. La cual riela al folio dieciocho (18).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de este estado, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad; 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; 7.- Se acuerda al imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, el Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha LUNES 22-04-2013 A LAS 06:00PM, HASTA EL DÌA MIERCOLES 24-04-2013 A LAS 06:00 PM, a cumplir en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas; 8.-Se acuerda el apostamiento Policial, en la Residencia de la Víctima, por el tiempo que prevé la ley especial de género para que la representación fiscal culmine con la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, Oficiando a tales efectos al Coronel, Carlos Anicetti, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-BARINAS) en la sede de la Policía del estado Barinas. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.438 de 33 años de edad, nacido en Socopo, estado Barinas, en fecha 05/10/1979 hijo de Iris Isabel Quintero (V) y de José Abdón Ramírez (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: en la Avenida Intercomunal, Barinas-Barinitas, sector la Paz, Frente a la Escuela La Paz, Barinas, teléfonos: 0416-0910519, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad; 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; 8.-Se acuerda el apostamiento Policial, en la Residencia de la Víctima, por el tiempo que prevé la ley especial de género para que la representación fiscal culmine con la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, Oficiando a tales efectos al Coronel, Carlos Anicetti, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional Bolivariana (DESUR-BARINAS) en la sede de la Policía del estado Barinas. CUARTO: El tribunal acuerda la solicitud fiscal realizada en audiencia y en consecuencia decreta al imputado de autos, la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 Nº 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7.- Se acuerda al imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, el Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas , a partir de la fecha LUNES 22-04-2013 A LAS 06:00PM, HASTA EL DÌA MIERCOLES 24-04-2013 A LAS 06:00 PM, a cumplir en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Se acuerda como medida de coerción personal al imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEYDEMAR ISABEL PUERTA SUAREZ, la cual comenzará a cumplir una vez finalizado el arresto transitorio decretado como medida de protección y seguridad. SEXTO: Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía de este Estado, y se acuerda librar oficio a dicho comando policial, a los fines de que acompañe al imputado de autos hasta la residencia en común con la victima, a los fines de que retire sus enseres de uso personal y herramientas de trabajo. SEPTIMO: Se acuerda al imputado: BEDER ABDÓN QUINTERO RAMÍREZ, ya identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 92 Nº 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole la obligación de asistir al equipo Multidisciplinario, a los fines de que le sea realizada valoración psicológica. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión será publicado al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fije cita al imputado para valoración psicológica. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, quien presenta causa penal signada con el Nº EP01-P-2012-020076, informando la situación jurídica actual. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. ENRIQUE CHALBAUD