REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000556
ASUNTO : EP01-S-2012-000556
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.740.127, de profesión u oficio trabajo Operador de panel y control, hijo de Aura Soto (V) y de Nelson Games (V), residenciado sector Camoruco, avenida el llanero entre calle 11 y 12 casa numero 24, cerca del restauran la estancia con numero teléfono 0412-0552116.
VICTIMA: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.935.301.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olivia Silva.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular abogada Olivia Silva, en audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.740.127, de profesión u oficio trabajo Operador de panel y control , hijo de Aura Soto (V) y de Nelson Games (V), residenciado sector Camoruco, avenida el llanero entre calle 11 y 12 casa numero 24, cerca del restauran la estancia con numero teléfono 0412-0552116, calificando los hechos investigados, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.935.301, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra debidamente notificada, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000, consignación de resulta: Positiva, realizado por el alguacil: Xavier Linares, donde consigna Boleta de citación Nº EJ02BOL2013003223, realizada vía telefónica, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio de la tutela judicial efectiva del imputado, y tomando en consideración que la victima se encuentran representada en este acto por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA manifestó en su intervención lo siguiente: " Esta defensa solicita que verifique la acusación y solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-07-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, por la ciudadana: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.935.301, quien es la victima en la presente causa.
2.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 20-07-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, donde designa a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Sabaneta del Estado Barinas, para practicar las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Boleta de Notificación Nº 06F16-02676-2012, de fecha 10-07-2012, dirigida a la victima, donde se le notifican de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor.
4.- Boleta de Notificación Nº 06F16-02933-2012, de fecha 25-07-2012, dirigida al ciudadano: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, donde se le notifican de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y de obligatorio para su persona.
5.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 27-07-2012, realizada al ciudadano: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE.
6.- Acta de Inspección Nº 316, de fecha 14-07-2012, suscrita por el agente Daniel López y Javier Ordóñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien realizo el acta donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
7.- Acta de identificación plena, de fecha 14-08-2012, realizada al ciudadano: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, plenamente identificado en autos.
8.- Reconocimiento médico forense, de fecha 16-11-2012, suscrito por el Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, quien valoro a la victima ciudadana: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, donde deja constancia: “Contusión simple con edema y dolor a nivel de mano izquierda”.
9.- Acta de imputación formal, de fecha 29-11-2012, realiza al ciudadano: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada OLIVIA SILVA, quien en representación de los derechos de la victima expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento previsto por el agravante genérica de un tercio a la mitad de la pena a imponer en abstracto, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en audiencia de presentación de imputado, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándola a cada sesenta (60) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta del Estado Barinas; 2.- Deberá realizar un donativo en el Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de este estado, valorado en un mil (1000) bolívares fuertes, de los cuales deberá consignar ante este Tribunal factura firmada y sellada por el director del referido hospital, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6, consistentes en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 13.740.127, de profesión u oficio trabajo Operador de panel y control , hijo de Aura Soto (V) y de Nelson Games (V), residenciado sector Camoruco, avenida el llanero entre calle 11 y 12 casa numero 24, cerca del restauran la estancia con numero teléfono 0412-0552116; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a cualquier llamado que le realice el tribunal, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso; 2.- Deberá realizar un donativo en el Hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de este estado, valorado en un mil (1000) bolívares fuertes, en enseres necesarios en el servicio de emergencia, de los cuales deberá consignar ante este Tribunal factura firmada y sellada por el director del referido nosocomio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: GABRIEL GREGORIO GAMEZ AZUAJE, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la victima: ANDRY YAJANI VALERO GUDIÑO, a los fines de informarle sobre la ratificación de las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO