REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000004
ASUNTO : EJ02-S-2007-000004


JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.376.045, de profesión u oficio jefe de seguridad, hijo de luz Maritza Arcilla (V) y de José Gerardo Lara (V), residenciado en la Cinqueña 3, sector 4, vereda 15, numero 10, cerca del espacio cultural, teléfono 0141-9540699.
DEFENSA PRIVADO: Abogado Álvaro Humberto Santiago Gómez.
FISCAL AUXILIAR Nº 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ninosca González.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARICRUZ FRIAS ARAQUE.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Ninosca González, en audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.376.045, de profesión u oficio jefe de seguridad, hijo de luz Maritza Arcilla (V) y de José Gerardo Lara (V), residenciado en la Cinqueña 3, sector 4, vereda 15, numero 10, cerca del espacio cultural, teléfono 0141-9540699, calificando los hechos como los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARICRUZ FRIAS ARAQUE; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL YA MENAZA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: MARICRUZ FRIAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.682, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y manifestó textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo, tenemos una relación ya que tenemos una hija, desde el momento que paso esto no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado GERARDO JOSE LARA ARCILA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Álvaro Humberto Santiago Gómez, expuso lo siguiente: “Quiero que esto llegue hasta aquí, yo tengo una amistad con ella, lo que nos une es la niña que es mi hija. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor Privado abogado ALVARO HUMBERTO SANTIAGO GÓMEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: "Solicito el sobreseimiento, solicito que se tome en cuenta lo que dice el artículo 239, nunca se notifico a las partes del impulso procesal por el ministerio público y solicito copia certificada de la causa. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2009, interpuesta en la Prefectura Civil del Municipio Barinas, por la ciudadana MARICRUZ FRIAS ARAQUE.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-0553, de fecha 22-02-2007, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó valoración médica a la ciudadana: MARICRUZ FRIAS ARAQUE, arrojando como resultado: “Contusión equimòtica en brazo izquierdo, contusión equimòtica en muslo izquierdo, borde lateral externo de aproximadamente 20 X 10 Cms, tiempo de curación: 05 días, Carácter: Leve”.
3.- Citación Nº 06-F3-0755-07, dirigida a los ciudadanos: MARICRUZ FRIAS ARAQUE y GERARDO JOSE LARA ARCILA, a los fines de que comparezcan a la audiencia de conciliación en fecha 13-03-2007 en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
4.- Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 13-03-2007, realizada en el despacho fiscal entre los ciudadanos: MARICRUZ FRIAS ARAQUE y GERARDO JOSE LARA ARCILA, donde se le impusieron una serie de condiciones a favor de la victima.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado GERARDO JOSE LARA ARCILA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado ALVARO HUMBERTO SANTIAGO GÓMEZ, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribuna. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARICRUZ FRIAS ARAQUE, quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado CARLOS RAMIREZ, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de mayor entidad punitiva el referido a: VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual dispone una pena a imponer de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la sede de la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en la Institución de FUNDACI de este estado, valorado en Un mil (1000) Bolívares Fuertes, en bienes y enseres de lo que los niños necesiten, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director de FUNDACI de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistentes en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: GERARDO JOSE LARA ARCILA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.376.045, de profesión u oficio jefe de seguridad, hijo de luz Maritza Arcilla (V) y de José Gerardo Lara (V), residenciado en la Cinqueña 3, sector 4, vereda 15, numero 10, cerca del espacio cultural, teléfono 0141-9540699; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARICRUZ FRIAS ARAQUE, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán ampliadas cada sesenta (60) días por ante la sede de la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo en la Institución de FUNDACI de este estado, valorado en Un mil (1000) Bolívares Fuertes, en bienes y enseres de lo que los niños necesiten, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director de FUNDACI de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistentes en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado GERARDO JOSE LARA ARCILA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informándole la modificación de la medida cautelar sustitutiva, donde se amplia en régimen de presentaciones al acusado de autos. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión será publico al tercer día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO