REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000039
ASUNTO : EJ02-S-2009-000039

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: ANTONIO JOSE HOYER, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 03-05-1961, de 52 años de edad, ocupación u oficio Vigilante, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.257.714, hijo de Vitoria Hoyer (V) y Cielo Camacho (V), residenciado Barrancas, calle miranda casa numero 31 barrio el retruque a tres cuadras de la licorería mi tesoro, teléfono: 0416-2710643.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Guillermo López.
VICTIMA: THAIS COROMOTO GARCIA ESPINEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.204.676.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido, la audiencia oral fijada en fecha Dos (02) de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para decidir observa:

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, el Tribunal en función de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE HOYER, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS COROMOTO GARCIA ESPINEL, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control cada sesenta (60) días; 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima ni física ni verbalmente; 3.- Consignación de constancia de trabajo vigente”.

En fecha dos (02) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana THAIS COROMOTO GARCIA ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.676, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El no se a metido mas conmigo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE HOYER, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “He cumplido con mis condiciones y no me he metido más con ella. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abogado GUILLERMO LÓPEZ, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa ya que el presunto agresor a cumplido y consigno el recibo de la ultima presentación. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado ANTONIO JOSE HOYER, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control cada sesenta (60) días; 2.- Prohibición expresa de agredir a la victima ni física ni verbalmente; 3.- Consignación de constancia de trabajo vigente, se evidencia, una vez verificado el Sistema de Presentaciones, así como escuchado lo manifestado por la victima, que el ciudadano: ANTONIO JOSE HOYER, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE HOYER, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 03-05-1961, de 52 años de edad, ocupación u oficio Vigilante, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.257.714, hijo de Vitoria Hoyer (V) y Cielo Camacho (V), residenciado barrancas calle miranda casa numero 31 barrio el retruque a tres cuadras de la licorería mi tesoro, teléfono: 0416-2710643, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS COROMOTO GARCIA ESPINEL. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: ANTONIO JOSE HOYER, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.