REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000039
ASUNTO : EJ02-S-2012-000039


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha dos (02) de abril del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: WILMER MONTILLA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.135, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo estado Zulia, hijo de Rosa Elena Montilla (V) y de Juan Montilla (V), de ocupación u oficio Soldador, residenciado barrio 25 de julio avenida 49 E casa 175-27 cerca de venta de licores 24 de julio, con numero de teléfono Nº 0414-444-5892, dictadas a favor de las victimas: Adolescente Y. C. F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.892.137, ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha doce (12) de diciembre del año 2011, en contra del ciudadano WILMER MONTILLA LOZADA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente Y. C. F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ, donde le fue dictada las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el ciudadano WILMER MONTILLA LOZADA, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad, en fecha tres (03) de febrero del año 2012. Así mismo, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, y en fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, las victimas: Adolescente Y. C. F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ, presentaron ampliación de denuncia ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas.

En fecha cinco (05) de junio del año 2012, se recibe solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en la URDD del Circuito Judicial Penal de este Estado, siendo asignado por distribución el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario, formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: WILMER MONTILLA LOZADA, y cuyas victimas: La adolescente Y. C. F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo posteriormente remitida la causa penal por declinatoria de competencia en razón de la Inauguración de los Tribunales Especializados con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, siéndole asignada la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000039, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha dos (02) de abril del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien narro: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12 de diciembre del año 2011 en el órgano receptor de denuncias le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Y. C. F ( Se omite de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) y TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ, por lo que solicito que sean RATIFICADAS en la presente audiencia las medidas de protección y seguridad impuestas anteriormente contenidas en el artículo 87 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad de las victimas ciudadanas Y. C. F ( Se omite de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) y TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ y se imponga medida cautelar establecida en el articulo 92 y que se le informe de la presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista en los artículos 39 y 42 de la ley de genero, los cuales se proceden a imputar de conformidad con la sentencia vinculante del Dr. Francisco Carrasquero, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima ciudadana: TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ, no se encuentra presente en sala, quien se encuentra debidamente notificada para asistir a la presente audiencia, tal y como se evidencia del Sistema Iuris 2000 de fecha: 19/03/2013. Así mismo, se deja constancia de la adolescente: Y.C.F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada de su hermano como representante legal Ángel Eduardo Fioravanti Chavez, mayor de edad, con cedula de identidad 18.906.631, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo no quiero que me siga persiguiendo, se paran al frente de mi casa yo estoy sola por que mi mama trabaja es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía y pregunta 1) el ciudadano Wilmer que te ha hecho? R: cuando yo salgo de mi casa el esta hay el llega en todos lados cuando estoy con mis amigos también, el pasa con el carro lento siempre esta donde yo estoy 2) que acciones ha hecho, en este momento continúa haciendo eso R: ninguna ahorita no lo ha hecho. La defensa pregunta 1) en que ha consistido específicamente el se ha parado al frente de ti R: si cerca 2) cuantas veces fueron R: fueron muchas veces 15, 20 veces 3) que es lo mas cerca que los has tenido R: cuando pasa con el carro 4) hace cuanto tiempo presuntamente el te acoso R: hace 6 meses 5) tu tienes conocimiento entre tu mama y la señora dueña de la casa donde el vive existen denuncias R: esa denuncia se realizo después 6) cuando se realizo la denuncia en el CICPC que paso R: el se quedo afuera. La juez 1) que tipo de relación tiene con ustedes R: es mi vecino del frente 2) por cuanto tiempo duro R: hace mucho tiempo yo no le había comentado a mi mama yo pensé que me lo estaba imaginando 3) actualmente es tu vecino R: no el ya no vive hay 4) Continúan metiéndose contigo tus vecinas del frente R: no 5) hace cuanto tiempo no te sientes agredida R: hace 6 meses es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano: WILMER MONTILLA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.135, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo estado Zulia, hijo de Rosa Elena Montilla (V) y de Juan Montilla (V), de ocupación u oficio Soldador, residenciado barrio 25 de julio avenida 49 E casa 175-27 cerca de venta de licores 24 de julio, con numero de teléfono Nº 0414-444-5892, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abg. Manuel Alexander Peña, espontáneamente expuso: “Yo no estaba aquí, yo llegue aquí el 19 llegue de Maracaibo, yo nunca he tratado con las personas del frente, yo vine porque a mi esposa se le murió un familiar y de ahí y para adelante comenzó las acusaciones, yo no tengo ningún trato con ellos, yo no vivo aquí en Barinas, yo me siento incomodo mi vida es en Maracaibo. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública abogado ADRIANA ARIAS, quien expuso: “Niega y rechaza todo lo imputado por la fiscalía por que mi defendido no a intentado nada en contra de dichas victimas, consigno en este acto la constancia de residencia y constancia e trabajo y solicito copia simple del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, PREVISTA EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el presunto agresor ciudadano: WILMER MONTILLA LOZADA, planamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, en fecha tres (03) de febrero del año 2012, quedando plenamente a partir de dicha fecha, individualizado el presunto agresor, por lo que se evidencia que se encuentra vencido con creces, el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público solicitara prorroga se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre la omisión fiscal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. 6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de las victimas: Adolescente Y. C. F (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ CHAVEZ. SEGUNDO: Tomando en consideración la imputación fiscal realizada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILMER MONTILLA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.135, de 33 años de edad, nacido en Maracaibo estado Zulia, hijo de Rosa Elena Montilla (V) y de Juan Montilla (V), de ocupación u oficio Soldador, residenciado barrio 25 de julio avenida 49 E casa 175-27 cerca de venta de licores 24 de julio, con numero de teléfono Nº 0414-444-5892, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que la fecha de identificación plena del presunto agresor data de fecha Tres (03) de febrero del año 2012, por lo que se evidencia que el lapso de investigación para finalizar con la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: TIBISAY JOSEFINA CHAVEZ, tal y como lo prevé el Artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra vencido con creces, por lo que se decreta la omisión fiscal, y se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como NO se acepta la imputación fiscal realizada en sala. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada de la presente audiencia. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que proceda conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO