REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000220
ASUNTO : EJ02-S-2009-000220


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
IMPUTADO: MOISES RAMON CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.517 de 43 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Eustaquia Renata (F) y de Salustriano Castro (V), de ocupación u oficio comerciante residenciado: punta gorda calle principal sector la flores casa numero 23-80 cerca de Bar el esfuerzo, teléfonos: 0426-7030529.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: MARIBEL PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.002.626.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido, la audiencia oral fijada en fecha Tres (03) de abril del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para decidir observa:

En fecha doce (12) de Julio del año 2011, el Tribunal en función de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano MOISES RAMON CASTRO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL PEREZ TORRES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control cada sesenta (60) días; 2.- NO incurrir en un hecho similar, no agredir a la victima ni física ni psicológicamente; 3.- Donar dos (02) paquetes de pañales desechables para adultos en el Hospital Luis Razzetty en el área de emergencia, para lo cual deberá consignar constancia”.

En fecha tres (03) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien manifestó: “Solicito sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a fin de que sea otorgado el sobreseimiento de la causa por cumplimiento, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.676, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El no se a metido mas conmigo, vivimos juntos actualmente, el estuvo muy grave, casi muere, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MOISES RAMON CASTRO, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Cumplí con la no agresión a la victima, dure unos días en no presentarme porque estaba muy mal de salud, y no done los dos (02) paquetes de pañales, porque mas bien me los pusieron a mi, estaba en terapia, y quiero que vean la cicatriz que tengo de la operación, ella actualmente es mi pareja, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Tomando en cuente que mi defendido por causa ajenas su voluntad a sido intervenido por una peritonitis crónica, lo cual le impidió cumplir con sus presentaciones ante el tribunal y el donativo que se le ordeno realizar, por lo cual estando justificado su incumplimiento solicito que se le de el sobreseimiento de la causa”.

En este estado, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Carlos Ramírez, quien manifestó: “Visto que la finalidad de la suspensión se ha cumplido, y tomando en consideración lo manifestado por la victima, quien refiere que no ha sido agredida nuevamente por el ciudadano Moises Castro, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal le decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con su obligación impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, consistente en: “…3.- Donar dos (02) paquetes de pañales desechables para adultos en el Hospital Luis Razzetty en el área de emergencia, para lo cual deberá consignar constancia”. En tal sentido, resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado que el acusado de autos no cumplió con la obligación de realizar el donativo impuesto en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consistente en dos (02) paquetes de pañales desechables en el Hospital Dr. Luis Razetty, alegando textualmente: “Cumplí con la no agresión a la victima, dure unos días en no presentarme porque estaba muy mal de salud, y no done los dos (02) paquetes de pañales, porque mas bien me los pusieron a mi, estaba en terapia, y quiero que vean la cicatriz que tengo de la operación, ella actualmente es mi pareja, es todo”, por lo que observa esta Juzgadora, una vez escuchada la manifestación realizada por el probacionario, que tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero por circunstancias ajenas a su voluntad, siendo éstas causas imputables a su salud, no cumplió con dicha obligación; Sin embargo, una vez escuchado lo manifestado por la victima, y verificado como ha sido el Sistema de Presentaciones, se evidencia que el ciudadano: MOISES RAMON CASTRO, cumplió con las condiciones impuestas consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control cada sesenta (60) días; 2.- NO incurrir en un hecho similar, no agredir a la victima ni física ni psicológicamente; por lo que estima esta Juzgadora que revocar la Suspensión Condicional del Proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas, y visto la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Ramírez, en cuanto a la no objeción de que el órgano jurisdiccional acuerde el Sobreseimiento en la presente causa, por lo que visto que la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano: MOISES RAMON CASTRO, ya identificado, cumplió con su objetivo, el cual no es más, que no castigar sino re¬solver el conflicto social que subyace a los delitos, y dar soluciones satisfactorias a las necesidades de integración social que manifiestan los ofensores con su conducta y a quienes sufrieron daños por la comisión de aquellos, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: MOISES RAMON CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -11.187.517 de 43 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Eustaquia Renata (F) y de Salustriano Castro (V), de ocupación u oficio comerciante residenciado: punta gorda calle principal sector la flores casa numero 23-80 cerca de Bar el esfuerzo, teléfonos: 0426-7030529, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL PEREZ TORRES. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: MOISES RAMON CASTRO, plenamente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO.