REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000047
ASUNTO : EJ02-S-2012-000047


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha tres (03) de abril del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.091, de 46 años de edad, nacido en Caldera, hijo de Francisca Ramos (V) y de Nemesio Camacho (F), de ocupación u oficio Funcionario de la Policía de Barinitas, residenciado barinitas barrio el paraíso casa numero 18 callejón 04, con numero de teléfono Nº 0426-8746504, dictadas a favor de las victimas: Adolescente E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.690, ante la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” estación policial Barinitas, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, en contra del ciudadano JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, donde le fue dictada las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo notificado el ciudadano WILMER MONTILLA LOZADA, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad por el órgano receptor de denuncia, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012. Así mismo, se deja constancia que riela en la presente causa, acta de comparecencia de la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, de fecha catorce (14) de mayo del año 2012, ante la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, donde manifiesta que continua siendo victima de las agresiones de su concubino ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS.

En fecha cinco (05) de junio del año 2012, se recibe solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en la URDD del Circuito Judicial Penal de este Estado, siendo asignado por distribución el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario, formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, y cuyas victimas figuran: La adolescente E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo posteriormente remitida la causa penal por declinatoria de competencia en razón de la Inauguración de los Tribunales Especializados con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, siéndole asignada la nomenclatura Nº EJ02-S-2012-000047, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha tres (03) de abril del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien narro: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, y donde el órgano receptor de denuncias le impone al ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Adolescente E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, por lo que solicito que sean RATIFICADAS en la presente audiencia las medidas de protección y seguridad impuestas anteriormente contenidas en el artículo 87 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima Adolescente: E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se encuentra presente en la sala de audiencias, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra debidamente representada en sala por su progenitora la ciudadana, JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.690, quien figura como victima en la presente causa, a quien se le otorga el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Nosotros vivimos juntos y no a ha vuelto agredir, el se molesta cuando mis hijos me van a visitar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.091, de 46 años de edad, nacido en Caldera, hijo de Francisca Ramos (V) y de Nemesio Camacho (F), de ocupación u oficio Funcionario de la Policía de Barinitas, residenciado Barinitas, Barrio el paraíso, casa numero 18, callejón 04, con numero de teléfono Nº 0426-8746504, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abg. Miguel Guerrero, espontáneamente expuso: “No hubo ninguna agresión, eso es mentira yo nunca toque a la niña yo al que agredí fue al muchacho que es mayor de edad, a mi lo que no me gusta de el es que el hace cosas que no me gusta el lleva a la novia y la mete al cuarto y no me gusta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito el respectivo acto conclusivo de la investigación. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, PREVISTA EN EL NUMERAL 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el presunto agresor ciudadano: JOSÉ MILLÁN PAREDES RAMOS, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo éste, la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” estación policial Barinitas, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, quedando plenamente a partir de dicha fecha, individualizado el presunto agresor, por lo que se evidencia que se encuentra vencido con creces, el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público solicitara prorroga se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre la omisión fiscal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de las victimas: Adolescente E.M (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ. SEGUNDO: Se decreta la Omisión Fiscal por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que se evidencia que el lapso de investigación para finalizar con la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: JOSEFINA MÉNDEZ RAMIREZ, tal y como lo prevé el Artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra vencido con creces, por lo que se decreta la omisión fiscal, y se acuerda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que proceda conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas que el auto fundado se hará en el lapso legal correspondiente de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. FRANCHESKA CASTILLO