REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000108
ASUNTO : EJ02-S-2009-000108
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Francheska Castillo.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MENDOZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 6.357.744, de profesión u oficio trabajo en la inspectoría de trabajo, hijo de María Paris (F) y de José Mendoza (V), residenciado en la esperanza 01, numero de casa 05-46, frente a la casa comunal en la residencia el porvenir, teléfono 0416-2742895.
VICTIMA: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.241.290.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Carlos Ramírez.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular abogado Carlos Ramírez, en audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de abril del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: CARLOS EDUARDO MENDOZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 6.357.744, de profesión u oficio trabajo en la inspectoría de trabajo, hijo de María Paris (F) y de José Mendoza(V), residenciado en la esperanza 01 numero de casa 05-46 frente a la casa comunal en la residencia el porvenir, teléfono 0416-2742895, calificando los hechos investigados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA YA MENAZA, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.241.290, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y manifestó textualmente lo siguiente: “El me molesta, si el quiere saber de sus hijos que lo llamen me dijo que me iba a matar yo quiero que envíe un perito para la casa y darle a el lo que le corresponde, quiero que me deje en paz que no me moleste que se olvide de mi desde el 6 de octubre m molesta. Es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Yo en realidad no quiero que se confunda con el pasado, se lo he dicho el día que se encuentre a otra persona que exija su casa, yo nunca le ha pedido nada, ella quiso dar la casa en venta, a raíz de que mis hijos son mayores yo no quiero que pase nada, yo aquí no tengo familia su hermana le dijo que le iba conseguir un marido, yo lo que quiero es que termine este problema yo en mi casa no quiero bochinche. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA manifestó en su intervención lo siguiente: "Esta defensa publica solicita a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso y en virtud de que el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea tal como lo establece una sentencia donde dice que este retardo debe recaer no sobre el archivo de las actuaciones, solicito se mantengan las medidas de protección impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es decir que mi defendido no quede sujeto a presentaciones y así como el lapso de periodo de prueba sea de 6 meses y solicito copia simple del acta es todo. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 1871, de fecha 26-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDOZA, quien funge como imputado en la presente causa penal.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 26-11-2009, interpuesta en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, por la ciudadana GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, quien es la victima en la presente causa.
3.- Resultado de Informe Psicológico, de fecha 10-11-2011, suscrito por la Dr. Ana Parra, Psicóloga adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud del Estado Barinas, quien realizó valoración médica psicológica la ciudadana: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, arrojando como resultado: “…presenta el síndrome de la mujer maltratada, lo cual deriva como consecuencia, alteración emocional, ansiedad, inseguridad, repercutiendo en su cotidianidad de vida, produciéndole una depresión y un stress post traumático, se sugiere apoyo psicoterapéutico y asesorìa legal”.
4.-Testimonial de los funcionarios C/2 (PEB) Villamizar Dubilio y DTGDO (PEB) Terán Avilio, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, quien fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano denunciado.
5.- Testimonial de la ciudadana GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, quien funge como victima en la presente causa penal.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado CARLOS RAMIREZ, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de mayor entidad punitiva el referido a: AMENAZA, el cual dispone una pena a imponer de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, quedando el acusado: CARLOS EDUARDO MENDOZA, a disposición del Tribunal en el momento en que sea requerido. 2.- Deberá realizar un donativo en el Geriátrico del Estado Barinas, valorado en setecientos (700) Bolívares Fuertes, en bienes y enseres requieran los ancianos, de los cuales deberá consignar ante este Tribunal factura firmada y sellada por el director del referido Geriátrico, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Se mantienen la medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: CARLOS EDUARDO MENDOZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 6.357.744, de profesión u oficio trabajo en la inspectoría de trabajo, hijo de María Paris (F) y de José Mendoza(V), residenciado en la esperanza 01 numero de casa 05-46 frente a la casa comunal en la residencia el porvenir, teléfono 0416-2742895; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA GERTRUDIS OJEDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, quedando el acusado: CARLOS EDUARDO MENDOZA, a disposición del Tribunal en el momento en que sea requerido. 2.- Deberá realizar un donativo en el Geriátrico del Estado Barinas, valorado en setecientos (700) Bolívares Fuertes, en bienes y enseres requieran los ancianos, de los cuales deberá consignar ante este Tribunal factura firmada y sellada por el director del referido Geriátrico, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Se mantienen la medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de realizar acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado CARLOS EDUARDO MENDOZA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informándole la modificación de la medida cautelar sustitutiva al acusado de autos. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión será publico al tercer día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO