REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000181
ASUNTO : EP01-S-2013-000181


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL CON FIADORES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, el defensor privado abogado ALEXANDER SAEZ, en su carácter de defensor del imputado: GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.400 de 26 años de edad, hijo de Isabel Karelis Duran (V) y de Rogelio hidalgo Monroy (V), residenciado: comunidad el milagro II, calle 03, casa Nº 09, Barinitas estado Barinas teléfonos: 0273-8713324, presentó solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“…Yo ALEXANDER SAEZ, …(omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: Consigno en este acto constancias de residencia, trabajo, buena conducta e informe de preparación de contador de las fiadoras, a los fines de que se acuerde la medida cautelar solicitada”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha dos (02) de febrero del año 2013, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebró audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… TERCERO: Como medida de coerción personal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2 del COPP, en relación con el articulo 239 de la precitada ley por la presunta comisión del delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE previsto sancionado en el Artículo 258 de la LOPNNA, en perjuicio L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 SEGUNDO APRTE DE LA LOPNNA) ….”.

En auto publicado de fecha cinco (05) de febrero del año 2013, se motivo lo resuelto en la audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:

“…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de FOMENTACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente L.A.N.G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOPREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada por el defensor privado Abg. Alexander Sáez, procede a verificar los recaudos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por vía de Fianza Personal, hace las siguientes observaciones:

Consta en las presentes actuaciones constancia de residencia del imputado EL GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, así como constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal El Milagro II, Municipio Bolívar del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa; Así mismo, consta en el presente expediente documentos que acreditan la identificación de los fiadores, tales como:

1.- Ciudadana ANA MERY FALCON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.990, residenciada en la Comunidad el Milagro II, Calle 2, Casa Nº 1-87, de Barinitas del estado Barinas, con número telefónico 0273-8713324, en su condición de FIADORA, consignando constancia de trabajo en la Fundación del Niño de Barinitas, documentos donde se acredita las propiedades que posee, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Milagro II, de la Parroquia Barinitas estado Barinas, constancia de buena conducta, las cuales rielan a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85).
2.- Ciudadana MORABIA DEL CARMEN FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.565, en su condición de FIADORA, consignando constancia de residenciada en el Sector Eleuterio del Municipio Bolívar, calle Bolívar de la casa morada con el Nº 13-952, del Sector San Eleuterio del Municipio Bolívar del Estado Barinas, constancia de trabajo de la Gobernación del Estado Barinas, Centro de Capacitación Artes y Oficios “Concepción Vesco de Barazarte” Barinitas estado Barinas, informe de preparación y balance personal de la ciudadana, suscrito por la Licenciada Tibaire Ron Palencia, las cuales rielan a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92).

Verificando así esta Juzgadora, que las fiadoras cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que en base a una serie de recaudos presentados por la defensa privada que hacen variar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, así como los recaudos que rielan en la presenta causa del imputado de autos, siendo éstos constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal El Milagro II, Municipio Bolívar del Estado Barinas, las cuales rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, que en este sentido desvirtúan el peligro de fuga, por cuanto se verifica de los documentos insertos en la presente causa penal, que el imputado de autos tiene arraigo en el país.

Así mismo, se evidencia que el imputado de autos, no cuenta con recursos económicos para salir del país, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten, así como el derecho a la libertad, el cual es la regla, y la privación de libertad, la cual es la excepción, y verificado en el presente proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: L. A. N. G. (Se omite de conformidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal y como se constata del Sistema Iuris 2000, que en fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presenta escrito acusatorio en la presente causa, cuya nomenclatura fiscal esta signada con el número MP-43094-2013, finalizando así la etapa preparatoria, por lo que queda desvirtuado así el peligro de obstaculización en la investigación, tal y como lo prevé el artículo 238 del Texto adjetivo penal. Así mismo, de la revisión realizada al sistema, se evidencia que el imputado de autos no presenta asunto penal en trámite distinto al presente, ni antecedentes penales, por lo que se considera esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra del imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran las FIADORAS OBLIGADAS mediante acta firmada ante este Tribunal:
1.- Que el imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Deberán presentar al imputado cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, bastaran para tenerlo como notificado o citado.
3.- Estarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, se evada del proceso.
4.- En caso de que el imputado de autos no se presente a los requerimientos que le realice el tribunal en la fecha que le sea señalado, deberán cancelar la cantidad de ciento cincuenta (200) unidades tributarias.

Este Tribunal, a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, acuerda fijar audiencia especial para el día JUEVES 11 DE MARZO DE 2013, A LAS 08:30 A.M, a los fines de que las fiadoras suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. Líbrese boleta de traslado del imputado, quien se encuentra en detención domiciliaria, y notificación a los fiadores a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en la fecha y hora señalada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor privado abogado ALEXANDER SAEZ, en su carácter de defensor del imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado en autos, por lo que se procede a REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran los DOS (02) FIADORES OBLIGADOS a presentar al imputado cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, plenamente identificado, procesado por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: L.A.N.G. (Se omite de conformidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se dictan de oficio a favor de la victima adolescente: L.A.N.G. (Se omite de conformidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consistirán en: Prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado para el imputado GILBERT ANDRES HIDALGO DURAN, para el día JUEVES 11 DE MARZO DE 2013, A LAS 08:30 A.M, a los fines de que los fiadores suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABOG. FRANCHESKA CASTILLO