REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000011
ASUNTO : EK02-S-2009-000011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Irleny Toledo
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Carlos Ramírez, en representación del Ministerio Público.
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.040, soltero, de 34 años, de ocupación obrero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, residenciado en Urb. Los Próceres, detrás de la cancha de Sofbol, por la cancha de futbolito, Barinas Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ LUBIN VIELMA
VÍCTIMA: GISELA QUIÑONES.
DELITO: Violencia Sexual Amenaza y Violencia Física.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del COPP de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos: “Siendo las 10:42 de la noche, del 07 de Noviembre de 2009, el Funcionario C/2do (PEB) Yilber Tapia Escalona, Placa T-462, C.I V- 11.710.435, adscrito a la Comandancia General de la Policía y actualmente destacado en el Grupo Especial de Operaciones Especiales (GEOR), de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 14 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejó constancia en Acta policial Nº 1757, de fecha 7-11-2009 efectuada en la siguiente averiguación, en la cual manifestó que siendo las 07:50 horas de la noche del día 07-11-2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje en la unidad Auto Patrulla, signada con el Nº P-001, bajo su mando y conducida por el C/2Do (PEB) Andrés José Ruíz Quiroz, C.I Nº 12.551.253, en compañía del Dtgdo (PEB) Leonardo Antonio Guerrero Gamez, C. I Nº V- 14.500.764, específicamente por la Carretera Nacional, Troncal 05, Barinas-Táchira, Municipio Barinas, Estado Barinas, al momento de dirigirse desde la Población de La Caramuca hacia El Punto de Control Palmitas Corrales, en ese momento aproximadamente a ochenta (80) metros antes de llegar al puente sobre el Río La Caramuca, observaron a una persona que se encontraba a las orillas de dicha vía y quien al observar la unidad patrullera saco a relucir un arma de fuego, efectuando una detonación en su contra repeliendo el ataque, quien se adentro entre las malezas a veloz carrera no logrando capturarlo, luego al momento de la búsqueda de dicho sujeto, se encontraron una persona de sexo femenino era objeto de una presunta violencia sexual por parte del un ciudadano, percatándose dicha persona de su presencia gritaba que la auxiliaran, procediendo de inmediato a someter a una persona de sexo masculino el cual se encontraba semi desnudo, ya que vestía un suéter de color azul oscuro con rayas horizontales blancas, sin marcas visible y que intentaba ponerse unos pantalones tipo jeans de color azul, la ciudadana víctima también se encontraba desnuda para ese momento, observándosele que en el antebrazo derecho presentaba una herida a la altura del codo, posiblemente producto de un pico de botella de material de vidrio de cerveza, hematomas en el rostro, quien les manifestó de manera nerviosa o alterada que dicho sujeto la había golpeado y cortado para lograr la presunta violación. Posteriormente se procedió a realizarle una revisión de personas al presunto agresor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma, luego se le leyó sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49, en concordancia con los artículos 125 y 255 del precitado Código, informándole que estaba siendo aprehendido por presunta violencia sexual contra la ciudadana y los que considere el Ministerio Público, quedando identificado como Graterol Solarte Alexander Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.040, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1978, natural de Caja Seca estado Mérida, Residenciado en el Sector Las Delicias III, casa N° 58-A, Calle Principal en la población de La Caramuca, Municipio y Estado Barinas. Consecutivamente la victima fue llevada al Punto de Control Palmitas Corrales, la cual quedo identificada como Quiñones Quiñones Gisela Andreina, C.I Nº V- 17.810.239.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado Alexander Antonio Graterol Solarte el hecho de que en fecha 07 de Noviembre del 2009 fuera aprehendido una vez que funcionarios policiales entraran en una maleza a los fines de buscar a una persona del sexo masculino quien momentos antes había realizado una detonación con un arma de fuego, visualizando a una persona del sexo femenino quien se encontraba desnuda pidiendo ayuda, logrando someter al imputado Alexander Antonio Graterol Solarte, quien se encontraba semidesnudo y observándose a su vez en la víctima, heridas a la altura del codo y hematomas en el rostro, quien manifestaba a la comisión de manera nerviosa y alterada, que dicho sujeto la había golpeado y cortado para lograr consumar la violación, visualizándose en el lugar una botella de vidrio partida, así como prendas de vestir femenina. De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Expertos y Testigos:
1.) Declaración del experto Dr. Eleazar Ferrer adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima.
2.) Declaración del funcionario Yonathan Sayago Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el peritaje de la botella utilizada para amenazar a la víctima, así como las prendas de vestir.
3.) Declaración de los funcionarios Yilber Tapia Escalona, Andrés José Ruiz Quiroz y Leonardo Antonio Guerrero Gamez, quienes realizaron la aprehensión del acusado.
4.) Declaración de la ciudadana Gisela Andreina Quiñones Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 17.810.239, de 24 años de edad, quien es la víctima en la presente causa.
5.) Declaración del experto Abilio Marrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la evaluación psiquiátrica a la víctima.
Documentales:
1.) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-3834 de fecha 09 de Noviembre del 2009, la cual consta en el folio 29 de la presente causa, el cual arrojó como resultados los siguientes:
Examen Físico:
Contusión Equimotica: en Parpado Superior e Inferior del ojo derecho con hemorragia subconjuntival.
Contusión Excoriada: Codo derecho e izquierdo abdomen (área periunbilical) área escapular derecha e izquierda.
Contusión Equimotica: en el borde interno del labio inferior, muslo derecho e izquierdo.
Examen Ginecológico:
No evidencia signos de violencia.
Examen Ano-Rectal:
Desgarro en horario “6” según las agujas del reloj con evidencia de signos recientes.
Conclusión:
Con signos evidentes de violencia física.
No signos de violencia vaginal.
Signos evidentes de violencia anal.
2.) Informe Pericial N° 9700-068-263-09 de fecha 07 de Diciembre del 2009, la cual consta en el folio 62 de la presente causa, realizado a una botella, recipiente de vidrio transparente, de los comúnmente utilizados para el resguardo, traslado y venta de la bebida conocida como cerveza identificada con el N “1”, en el cual el experto concluye en base al análisis realizado al dicho material, lo siguiente: Las costras de aspecto rojizo presentes en la superficie de las evidencias estudiadas e identificada con el N “1”, son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
3.) Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-068-AB-264-09 de fecha 09 de Diciembre del 2009, la cual consta en el folio 64 de la presente causa, el experto concluye en base a los análisis realizados al material estudiado: A).- En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los Nros. “1” (Pantalón), “2” (Interior) , “3” (Blusa) y “4” (Zapatos), NO existe sustancia de naturaleza seminal. B).- En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los Nros. “1” (Pantalón), “2”(Interior) , “3” (Blusa) y “4” (Zapatos), NO existe sustancia de naturaleza hemática.
4.) Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 20 de Noviembre del 2009, la cual consta en el folio 75 de la presente causa, el experto concluye: Que la entrevistada presenta un trastorno de estrés post- traumático producto del abuso sexual a la que fue sometida.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 07/11/2009, en horas de la noche, fuera aprehendido una vez que funcionarios policiales entraran en una maleza a los fines de buscar a una persona del sexo masculino, quien momentos antes había realizado una detonación con un arma de fuego, visualizando a una persona del sexo femenino quien se encontraba desnuda pidiendo ayuda, logrando someter al imputado Alexander Antonio Graterol Solarte, quien se encontraba semidesnudo y observándose a su vez en la víctima, heridas a la altura del codo y hematomas en el rostro, quien manifestaba a la comisión de manera nerviosa y alterada, que dicho sujeto la había golpeado y cortado para lograr consumar la violación, visualizándose en el lugar una botella de vidrio partida, así como prendas de vestir femenina. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, de fecha 07 de Noviembre de 2009, donde deja constancia de lo siguiente: “Yo trabajo en un negocio que se denomina Bar Restaurant “Marco Lina”, ubicado en Barinas, entonces en la tarde de hoy llega una persona y me pregunta cuanto le cobraba para acostarme con el, yo le respondo que quinientos Bolívares (500,BF) entonces el acepta y me dice que me traslade con el hasta su habitación que quedaba en la Caramuca, nos montamos en un taxi, y cuando llegamos e ese sector el le dice al taxista que los deje mas adelante cerca de un Puente, que esta ubicado por la Carretera Nacional, troncal 5, allí entonces caminamos por la orilla de la carretera, en ese momento sentí que me dio un golpe en la cara, y me empujo para el monte tirándome al suelo, luego me golpeó nuevamente en la cara y me desnudó, y como yo estaba forcejando agarro una botella la partió y me cortó en el antebrazo derecho, logrando someterme porque me lo puso en el cuello, se quitó el pantalón y empezó a violarme por mi vagina al rato me penetró por el recto, cuando hacia eso me tapaba la boca y me daba duro, me mordía y me chupaba los glúteos, también me amenazaba con la botella partida, me decía palabras obscenas y me decía que si lo denunciaba me mataba, entonces en eso se escuchó un disparo y el se aparto, me agarro la cabeza me la puso en el suelo y me decía que no me moviera y cuando se aparto a observar, como pude salí busque a correr pero en eso vi unos policías que vestían de negro, que se acercaban y empecé a gritar, les dije que me estaban violando y les señale donde estaba el y los policías lo agarraron rápidamente, ya que a penas trataba de ponerse los pantalones, yo estaba desnuda y los policías me prestaron una camisa para taparme y me montaron en la patrulla, y a el en la parte de atrás, nos llevaron para el comando y luego me llevaron para donde un medico que me reviso. Con lo cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo acaecen los hechos, mismos que se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana Quiñones Quiñones Gisela Andreina, suscrito por el experto forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 09-11-2.009, donde se deja constancia de lo siguiente: Examen Físico: Contusión Equimotica: en Parpado Superior e Inferior del ojo derecho con hemorragia subconjuntival. Contusión Excoriada: Codo derecho e izquierdo abdomen (área periunbilical) área escapular derecha e izquierda. Contusión Equimotica: en el borde interno del labio inferior, muslo derecho e izquierdo. Examen Ginecológico: No evidencia signos de violencia. Examen Ano-Rectal: Desgarro en horario “6” según las agujas del reloj con evidencia de signos recientes. Conclusión: Con signos evidentes de violencia física. No signos de violencia vaginal. Signos evidentes de violencia anal. Ello es conteste con el Acta Policial Nº 1757, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios C/2do (PEB) Yilber Tapia Escalona, C/2Do (PEB) Andrés José Ruíz Q. y Dtgdo (PEB) Leonardo Antonio Guerrero Gamez, adscritos al Grupo Especial de Operaciones Especiales (GEOR) de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10.42 horas de la noche compareció por ante este Despacho, el Funcionario C/2do (PEB) Yilber Tapia Escalona, a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y actualmente destacado en el Grupo Especial de Operaciones Especiales (GEOR), quien estando debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 14 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 07:50 horas de la noche del día 07-11-2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje en la unidad Auto Patrulla, signada con el Nº P-001, bajo su mando y conducida por el C/2Do (PEB) Andrés José Ruíz Quiroz, C.I Nº 12.551.253, en compañía del Dtgdo (PEB) Leonardo Antonio Guerrero Gamez, C. I Nº V- 14.500.764, específicamente por la Carretera Nacional, Troncal 05, Barinas-Táchira, Municipio Barinas, Estado Barinas, al momento de dirigirse desde la Población de La Caramuca hacia El Punto de Control Palmitas Corrales, en ese momento aproximadamente a ochenta (80) metros antes de llegar al puente sobre el Río La Caramuca, observamos a una persona que se encontraba a las orillas de dicha vía y quien al observar la unidad patrullera saco a relucir un arma de fuego, efectuando una detonación en su contra repeliendo el ataque, quien se adentro entre las malezas a veloz carrera no logrando capturarlo, luego al momento de la búsqueda de dicho sujeto, se encontraron una persona de sexo femenino era objeto de una presunta violencia sexual por parte del un ciudadano, percatándose dicha persona de nuestra presencia gritaba que la auxiliáramos, procediendo de inmediato a someter a una persona de sexo masculino el cual se encontraba semi desnudo, ya que vestía un suéter de color azul oscuro con rayas horizontales blancas, sin marcas visible y que intentaba ponerse unos pantalones tipo jeans de color azul, la ciudadana víctima también se encontraba desnuda para ese momento, observándosele que en el antebrazo derecho presentaba una herida a la altura del codo, posiblemente producto de un pico de botella de material de vidrio de cerveza, hematomas en el rostro, quien les manifestaba de manera nerviosa o alterada que dicho sujeto la había golpeado y cortado para lograr consumar la presunta violación, el funcionario C/2Do (PEB) Andrés José Ruíz Quiroz, le prestó su chaqueta del uniforme para que dicha ciudadana se cubriera sus partes intimas, procediendo a realizarle una revisión de personas al presunto agresor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de arma, luego se le leyó sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49, en concordancia con los artículos 125 y 255 del precitado Código, informándole que estaba siendo aprehendido por presunta violencia sexual contra la ciudadana y los que considere el Ministerio Público, introduciéndolo posteriormente a la unidad, realizamos una inspección ocular del lugar de los hechos, trátese de un lugar abierto, cubierto de malezas y en lugar de los hechos se encontraba aplastado o pisoteado el monte, encontrándose como evidencias lo siguientes objetos: una (01) botella de material de vidrio de cerveza marca polar light partida, prendas de vestir: Un (01) jeans femenino color negro marca FOX, con costuras en hilo de color plateado, un (01) par de zapatos femeninos corte bajos de cuero, color negro marca Zacumba, Una (01) blusa femenina tipo escote, color negro, Un (01) boxer de color verde con azul marca Brio. Posteriormente la ciudadana fue llevada al Punto de Control Palmita Corrales, la cual quedo identificada como Quiñones Quiñones Gisela Andreina, C.I Nº V- 17.810.239, recibiéndole la respectiva denuncia, trasladándola luego al Centro de Diagnostico Integral San José de la Caramuca, con el fin de realizarle la respectiva evaluación medica inmediata, siendo atendida por la Dra. Almeida Mora Elena Aliene, luego se procedió al ciudadano presunto agresor de la siguiente manera: Graterol Solarte Alexander Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.040, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1978, natural de Caja Seca estado Mérida, Residenciado en el Sector Las Delicias III, casa N° 58-A, Calle Principal en la población de La Caramuca, Municipio y Estado Barinas, dicho ciudadano fue llevado al Centro de Diagnostico Integral San José de la Caramuca, con el fin de realizarle la respectiva evaluación medica inmediata, siendo atendida por la Dra. Almeida Mora Elena Aliene, haciéndole del conocimiento al Inspector Jefe (PEB) Juan Manuel Barrios Duarte, Comandante del Grupo Especial Operaciones Rurales, acto seguido se le hizo llamada telefónica a la Fiscal Décima Séptima, con competencia en Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Olga López, quien nos indico que realizáramos las actuaciones pertinentes al caso y los remitiéramos a sus despachos, demostrando en consecuencia cómo se realiza la aprehensión de éste ciudadano previo señalamiento expreso de la víctima. Asimismo obra la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios C/2do (PEB) Yilber Tapia Escalona, C/2Do (PEB) Andrés José Ruíz Q. y Dtgdo (PEB) Leonardo Antonio Guerrero Gamez, adscritos al Grupo Especial de Operaciones Especiales (GEOR) de la Policía del Estado Barinas, donde se acordó realizar la respectiva inspección técnica policial, de conformidad con 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un ambiente abierto, presenta malezas en abundancia, ubicado a una distancia aproximada de ochenta (80) metros del Puente sobre el Río La Caramuca, Carretera Nacional, Troncal 5, lado derecho dirigiéndose desde la ciudad de Barinas, hacia el Estado Táchira, Sector La Caramuca, Municipio Barinas Estado Barinas, el lugar de los hechos se encuentra entre la Calzada construida en asfalto (troncal 5) y una cerca perimétrica construida en pilares de madera, alambre tipo púas, cuatro (04) cuerdas grapadas en dichos pilares, ubicado a 7 metros aproximadamente de la carretera nacional, ubicándose un árbol de especies palmas a escasos metros del lugar, en la parte frontal se observa una valla publicitaria alusiva a: “Romana-Restaurant- A 500 Mts- Platos Típico Y Algo Mas”.- Es todo., con lo cual se demuestran las características del sitio en el cual ocurre. Es todo, con lo cual se demuestran las características del sitio en el cual ocurre la Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, ya acreditado con antelación.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas obligo a la victima a tener el contacto sexual no deseado por vía anal y fue señalado a las autoridades por la víctima GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios policiales en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, examen físico y ano rectal practicado al efecto, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 07/11/2009, en horas de la noche, fuera aprehendido una vez que funcionarios policiales entraran en una maleza a los fines de buscar a una persona del sexo masculino quien momentos antes había realizado una detonación con un arma de fuego, visualizando a una persona del sexo femenino quien se encontraba desnuda pidiendo ayuda, logrando someter al imputado Alexander Antonio Graterol Solarte, quien se encontraba semidesnudo y observándose a su vez en la víctima, heridas a la altura del codo y hematomas en el rostro, quien manifestaba a la comisión de manera nerviosa y alterada, que dicho sujeto la había golpeado y cortado para lograr consumar la violación, visualizándose en el lugar una botella de vidrio partida, así como prendas de vestir femenina, lo cual de manera evidente minimiza la posibilidad de ésta de resistirse al ataque, lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Contusión Equimotica: en Parpado Superior e Inferior del ojo derecho con hemorragia subconjuntival. Contusión Excoriada: Codo derecho e izquierdo abdomen (área periunbilical) área escapular derecha e izquierda. Contusión Equimotica: en el borde interno del labio inferior, muslo derecho e izquierdo. Examen Ano-Rectal: Desgarro en horario “6” según las agujas del reloj con evidencia de signos recientes. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 01, considera acreditado para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES, tienen asignada una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por la Amenaza, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, la Violencia Física y de diez (10) a quince (15) años de prisión, la Violencia Sexual. Ahora bien dada la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave, es decir, la correspondiente al delito de Violencia Sexual que es de diez (10) a quince (15) años de prisión, y la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos. Se procede a tomar en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, en virtud que no consta antecedentes penales como consta de una revisión del sistema juris 2000, ni el Ministerio Público probo que tenga algún otro delito anterior o posterior a este, motivo por el cual según criterios jurisprudenciales se considera una atenuante, para lo cual se toma el mínimo de la pena, para realizar el computo de la pena a aplicar, siendo esta, la correspondiente a diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración lo allí establecido solo puede ser rebajado en un tercio de la pena, lo cual equivale a tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por todas las razones anteriormente expuestas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.053.040, soltero, de 34 años, de ocupación obrero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, residenciado en Urb. Los Próceres, detrás de la cancha de Sofbol, por la cancha de futbolito, Estado Barinas. Telf. 04245193688, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GISELA ANDREINA QUIÑONES QUIÑONES. SEGUNDO: Se ordena que el sitio de reclusión sea el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales (CEPELLO) hasta que el Tribunal de Ejecución lo decida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y una vez conste la notificación de la victima. En consecuencia se acuerda igualmente librar boleta de traslado dirigida al director del Centro Penitenciario Los Llanos, con el fin de notificar al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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