REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.902

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los profesionales del derecho DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.040 y 143.345, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día treinta (31) de agosto de 1954, anotado bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria consta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo el No. 68, Tomo 191-A, en contra de la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA, C.A (INTELVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 59, Tomo 9-A.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de Julio de 2011, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de los ciudadanos GIOVANNI NAYIB NÚÑEZ DELIMA, JUANA ROSA SAMMATARO SOLIMANDO y CELIA TERESITA DELIMA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.500.480, 8.474.896 y 2.537.953, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y en nombre propio, y las otras dos en su condición de fiadoras solidarias de la obligación reclamada, para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último cualesquiera de ellos, más diez (10) días continuos concedidos como término de distancia, a pagar el monto de la obligación reclamada, pues de lo contrario se procedería al embargo y remate del bien inmueble. En esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal, designó correo especial al profesional derecho ANDRÉS EDUARDO MELEÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.935, a los fines de que gestionare la intimación de la empresa demandada. No obstante, en fecha doce (12) de agosto de 2011, el apoderado actor, ciudadano DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, antes identificado, suscribió acto diligenciatorio, en el cual advirtió que el Tribunal comisionado se encontraba acéfalo desde el día cuatro (04) de julio de 2011, por lo que se negaron a recibir el despacho de comisión, hecho que impedía intimar a la parte demandada y lo ponía en estado de indefensión, por lo que solicitaba se oficiare al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y/o a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de corroborar la información suministrada y de agilizar el procedimiento, acompañando el respectivo despacho.
En fecha posterior, el referido apoderado, consignó diligencia en la que indicó que el Tribunal comisionado inició sus actividades, por lo que requería la devolución del despacho comisorio, pedimento que le fue proveído. Una vez, gestionada las formalidades que imprime la intimación personal de la parte demandada, se evidenció la exposición del alguacil natural de ese Juzgado, en la que señaló que los referidos demandados no se hallaban en la dirección aportada por el actor, cuya resulta fue agregada en actas, el día veintiocho (28) de Octubre de 2011, razón por la que, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la intimación por carteles.
El día veinte (20) de Marzo de 2013, comparecieron ante este Tribunal el representante de la actora, abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, y el ciudadano GIOVANNI NAYIB NUÑEZ DELIMA, en su condición de codemandado y representante de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No.145.488, suscribiendo diligencia en la que, indicaron que en virtud de que este Tribunal dispuso no dar despacho y el referido codemandado se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, dificultándose su traslado a esta localidad, requería la habilitación del Órgano Judicial, con el objeto de poner fin al presente juicio, mediante la concertación de uno de los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, a la transacción. A tal efecto, indicaron lo que de seguidas se refiere:
En primer lugar, los deudores, entiéndase, el ciudadano GIOVANNI NAYIB NUÑEZ DELIMA, en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INTELVENCA, se dio por intimado y emplazado para todos los actos inherentes al proceso.
Ambas partes indicaron que la obligación que originó la presente causa se encuentra contenida en el contrato de préstamo a interés, protocolizado ante la Oficina Registral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, anotado bajo el No. 15, Tomo 2, además quedó inscrito bajo el No. 2010.265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 260.2.12.1.1516, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el que consta que la entidad bancaria concedió un crédito a favor de la empresa demandada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), para cuya garantía de pago constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor hasta por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), sobre un inmueble, plenamente descrito en actas, propiedad de la empresa codemandada, por adquirirlo mediante el préstamo a interés. Fue convenido que el préstamo sería pagado por la empresa en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, consecutivas y variables de acuerdo a la tasa de interés establecida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal y las políticas financieras.
Los deudores reconocieron que adeudan por concepto de capital hasta el día veintiocho (28) de Enero de 2013, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 659.007, 24), obligación líquida y exigible. Igualmente, aceptan los términos expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto a los montos por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios.
En tal sentido, los deudores reconocen que adeudan al banco, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.059.505,93) aceptando convenir judicialmente previa solicitud al banco la exoneración parcial del monto correspondiente a los intereses moratorios, que equivalen a OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.377,62), proponiendo pagar íntegramente el resto de los conceptos reclamados, que alcanzan la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 998.640,41), mediante cheque librado contra el Banco Banesco, signado con el No. 44051745, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0245-10-24532592645, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013. Y, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por la parte actora, a través de cheque signado con el No. 42000719, librado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, a favor de la sociedad civil Travieso Evans Arria Rengel &Paz, contra el Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A.
De la simple operación aritmética, los deudores, acordaron pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273.640,41), discriminados así: a) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.659.007,24), por concepto de capital; b) DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.236.084,03), por concepto de intereses compensatorios; c) OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.377,62), por concepto de intereses moratorios; d) VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.20.512,10) por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial; e) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio, y f) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.659,05) por concepto de sobregiro.
Por su lado, la parte actora, representada por el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, manifestó su consentimiento en relación a la propuesta antes formulada, inclusive con la exoneración parcial del pago de los intereses moratorios solicitada por los deudores. Asimismo, advirtió que las referida cantidad de dinero con la que se extinguía la obligación ya estaba en los haberes de su representada y del escritorio jurídico del cual forma parte.
Finalmente, el mencionado apoderado actor, requirió al Tribunal se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta causa, y se ordenare en ese sentido participar a la oficina registral respectiva. Ambas partes, requieren se homologue el presente acuerdo, declarándose terminado y la expedición de copias certificadas.
Como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como la partes se encuentran debidamente representadas, el demandante según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2012, anotado bajo el No. 21, Tomo 105, y, la parte demandada, se encuentra debidamente asistida por abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha catorce (14) de Julio de 2011, participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, mediante oficio No. 783. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, previa certificación en actas, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes. Se declara terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.902. LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de 2013.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az