REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.296

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, este Tribunal, previa distribución automatizada, le correspondió conocer del expediente signado con el No. 3748, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada, en razón de la cuantía, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.288, actuando en representación de la ciudadana NADIA ALEXANDRA JARAMILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.165.520, domiciliada en el Distrito Capital, contra el ciudadano MAJER MOHAMED AKIL REDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.748 y de este domicilio.
En la relación arrendaticia que dio lugar al presente juicio, enmarcada en el contrato anotado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 49, Tomo 67, el ciudadano ALBERTO HERNÁN JARAMILLO HIDALGO, en representación de la ciudadana NADIA JARAMILLO NARANJO, hoy demandante, ostentó el carácter de arrendador, y de otro lado, el ciudadano demandado MAJER MOHAMED AKIL REDA, hizo las veces de arrendatario; en un contrato cuya duración se previó en seis (6) meses, prorrogable por igual período, salvo oposición de las partes manifestada con treinta días de anticipo al vencimiento. El canon de arrendamiento fue pactado por la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
En la demanda, el actor aduce que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones, incurriendo en mora en el pago del canon del mes de Julio de 2012 y de los servicios públicos. Del mismo modo, para esa fecha, el arrendatario desocupó el inmueble objeto de arrendamiento, ocasionándole una serie de daños que motivaron al arrendador a reparar, a fin de que no se siguiera deteriorando el inmueble, cuyos gastos fueron sufragados por el último nombrado, que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.31.191,00), cantidad que pretende le sea indemnizada.
Igualmente, reclama la cantidad de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (3.004,21), por concepto de los servicios públicos y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencido.
Por auto de fecha veinticinco (25) del referido mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
No obstante, antes de que esto ocurriere, acudieron ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado actor, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el ciudadano MAJER MOHAMED AKIL REDA, asistido por la profesional del derecho ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.845, consignando diligencia, en fecha doce (12) de Marzo de 2013, en la que recurrieron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, transacción, en el tenor de la misma indicaron lo siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano MAJER AKIL (…) se da por notificado, citado y emplazado de la presente causa. SEGUNDO: El ciudadano MAJER AKIL a objeto de poner fin a este litigio ofrece cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), la cual cancelará en dos partes, la primera el día de hoy haciendo entrega en este acto de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.750,00), en cheque No. 21330190, librado contra el banco Banesco, y la segunda parte para el día 20 de Marzo de 2013, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.750,00). El abogado CARLOS RODRIGUEZ, en nombre de su representada, acepta el ofrecimiento (…) y declara expresamente que con el recibo de las referidas cantidades de dinero y su forma de pago, mi representada no tiene nada más que reclamar al ciudadano MAJER AKIL (…) TERCERO: Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y se nos expida dos juegos de copias certificadas (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender a resolver la procedencia o no en derecho del modo de auto-composición procesal arribado por las partes que integran la presente relación jurídica procesal, por medio del cual se despliega la voluntad de dirimir la causa sin mayores dilaciones, este Tribunal, se encuentra en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por carecer del ius postulandi.

DE LA AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR

Desde el orden legislativo, para poder ejercer actos jurídicamente relevantes dentro de un proceso judicial, se requiere tener capacidad de postulación para representar o en su defecto asistir a las partes, lo que significa que sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Partiendo de los anteriores preceptos quedó vedada la posibilidad –a quienes prescinden de esa cualidad de abogados– de representar en juicio a otros. En otras palabras, cuando un sujeto que carece de la cualidad de abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro –salvo que sea su representante legal– incurre en una manifiesta falta de representación, considerándose ineficaces las actuaciones realizadas en juicio, por la simple razón de que no gozan de la capacidad de postulación ostentada por los abogados de la república que no se encuentran inhábiles para el ejercicio de su profesión.
Éste ha sido un criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana desde la extinta Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, profirió fallo signado con el No. 1170, el día quince (15) de junio de 2004, en el cual estableció lo que sigue:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000.
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En reciente data, la citada Sala, dictó fallo signado con el No. 1325, en el que indicó:

(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo (…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (…).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el ciudadano ALBERTO HERNÁN JARAMILLO HIDALGO, se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYDA ALEXANDRA JARAMILLO NARANJO, sin poseer capacidad de postulación. Tal aseveración consigue sustento al señalar en el documento poder de fecha quince (15) de noviembre de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 27, Tomo 189, lo que de seguidas se transcribe:
“Yo, ALBERTO HERNÁN JARAMILLO HIDALGO, (…) en mi carácter de apoderado general de la ciudadana NAYDA ALEXANDRA JARAMILLO NARANJO (…), suficientemente facultado para dicho acto: Sustituyo, reservándome su ejercicio el poder General, que me fuera conferido, a los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi poderdante en relación a un inmueble de su propiedad (…)

Empero, de actas no se evidencia que el ciudadano ALBERTO HERNÁN JARAMILLO HIDALGO, detente la cualidad de abogado en ejercicio, ya que al momento de acreditar su condición en el documento poder mediante el cual “sustituyó el mandato” bastó indicar que el mismo obró según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha siete (7) de Enero de 2008, bajo el No. 39, Tomo 1, incluso de la nota de autenticación del mismo tampoco se logró verificar la cualidad. Ello así, este Tribunal considera inadmisible el hecho de que el referido ciudadano –quien no es abogado– confiriere facultades de representación en juicio a profesionales de derecho, cuando es criterio reiterado por el Máximo Tribunal y asumido por esta Juzgadora que quien no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, aun si estuviere asistido por abogado.
Incluso, a pesar de actuar o bien asistido o bien representado por abogados en ejercicio, esta situación no puede validar la falta de representación con la que actuó en nombre de otro en juicio, como sobrada y pacíficamente lo ha sostenido la Máxima Jurisdicción de la República. En atención, pues, a la clara ausencia de ius postulandi del indicado ciudadano, ergo, a su falta de representación, esta Sentenciadora se ve forzada, frente a la obscena vulneración del orden público procesal, a reponer la causa al estado de declararla inadmisible (vid: el asunto Gladys Josefina Rodríguez Silva, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil). Así se decide.

III.
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE REPRESENTACIÓN del ciudadano ALBERTO HERNÁN JARAMILLO HIDALGO, en el juicio que aquél siguiera, en representación de la ciudadana NADIA JARAMILLO NARANJO, en contra del ciudadano MAJER MOHAMED AKIL REDA, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declararla INADMISIBLE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.296. Lo Certifico, Maracaibo, tres (03) de Abril de 2013.-
La Secretaria,
ELUN/az