REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.323.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Visto el anterior escrito de medida presentado por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCÍA, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712.002,62).
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un documento autenticado, en el cual la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., se declara deudora de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 482.060), pagaderos en cuotas, siendo la última estipulada para el mes de enero de 2013, el mencionado documento fue autenticado en la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2012, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el No. 42, Tomo 23-A, y los ciudadanos ROLANDY JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ROLANDY ESTEBAN HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.433.923 y V- 14.482.252, respectivamente, hasta por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 712.002,62), lo cual comprende el doble del monto demandado. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 356.001,31), lo cual comprende el monto demandado, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de esta Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.323. Lo certifico. En Maracaibo a los __________________ (_____) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.