JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2013-3550-R.H.
RECURRENTE:
Evis Leonor García Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.224.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.654.
JUICIO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada: Evis Leonor García Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.224.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.654, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Carmine Spinosi D´ Ignazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.038, de este domicilio, en su carácter de presidente de la empresa “Constructora y Servicios Spinosi, C.A. (CONSERPNCA)”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 19 de marzo del 2013, en el que se niega la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 15/03/2013 contra los autos dictados por el tribunal a quo en fecha 04/03/2013, en el expediente Nº 91-0025-M., que se tramita en ese tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, en virtud de ello, se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes.
En fecha 03 de abril de 2013, mediante escrito la abogada en ejercicio Evis Leonor García Pabón, consignó copias simples y solicitó se oficiara al Tribunal a quo a los fines de que remitiera a este tribunal copias certificadas de todas las actuaciones que comprenden la segunda pieza del expediente N° 91-0025-M., y cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, a los fines de la sustanciación y tramitación del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 05 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando copias certificadas de la segunda pieza del expediente N° 91-0025-M, más las copias de la demanda, del auto de admisión y de los folios 50 al 53 y 686 al 692 de la primera pieza principal y demás actos procesales pertinentes y cómputo de días del recurso de apelación.
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió oficio signado con el N° 0264, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo las copias certificadas solicitadas por este tribunal, así como el cómputo señalado.
Consignadas las copias certificadas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:
…Omissis…
“…Ciudadana Juez, con el debido respeto, me dirijo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del término legal, NEGADA la APELACION recurro y ejerzo RECURSO DE HECHO contra la determinación tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo del 2013, donde por decisión del tribunal se niega la apelación interpuesta en fecha 15 de los corrientes que ejerciere contra los autos dictados por el tribunal a quo de fecha 04 de Marzo del 2013; de los cuales acompaño copias simples, anexo marcado con la letra “A” y “B”, autos donde el tribunal a quo con la respectiva firma de la juez y la secretaria desconocen que el ciudadano “CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO” carece de la representación de la empresa de comercio actora CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPINCA), y arbitrariamente dicen que quien actúa (CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO) lo hace en forma unipersonal; cuando en realidad no es cierto porque, ciudadana (o) juez, al observar y leer las diligencias del 27 de febrero del 2013, anexo marcadas “C” y “D”, el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO no actúa en forma unipersonal al contrario muy claro expresan las diligencias en su encabezamiento que actúa con el carácter de presidente de la empresa es más se aclara y menciona que su carácter de presidente consta y evidencia en acta de asamblea se señala cláusula y los datos de registro, para complemento se señala que esa acta y cláusula señalada consta en autos desde los folios 691 al 692 vto del expediente ante el tribunal a quo, lo cual aquí Anexo marcada “E”; y al leer el mismo auto del 04 de Marzo del 2013, anexo marcado “A”, observe que el mismo tribunal a quo en el encabezamiento admite que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO manifiesta actuar en su carácter de presidente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A. (CONSERPINCA), entonces mal puede el tribunal en ese mismo auto al pie del escrito manifestar que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´ IGNAZIO está actuando en forma unipersonal, es evidentemente una enseñanza contradicción, sine quan non. Señala el tribunal en su observación lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., para luego desconocer la facultad con que se actúa y no proveer sobre lo peticionado, ahora bien, ciudadana Jueza esa cláusula décima segunda, se refiere a la ADMINISTRACCIÓN DE LA COMPAÑÍA, mas no a las facultades para otorgar poder, además que esa Cláusula Décima Segunda que observa el tribunal, se refiere al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (año 1979) anexo marcada letra “I”, mientras las diligenciad suscritas en fecha 27 de Febrero del 2013 (que corren a los folios 702 y 703 de ese mismo expediente) anexa en este escrito marcadas letras “C” y “D”, se señala que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, plenamente identificado en autos, actúa en su carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., quien a su vez actúa con el carácter de parte actora en el presente proceso y se señala el acta de asamblea de Reforma Estatuaria Debidamente Registrada indicando fecha, y demás datos de registro de la misma que doy aquí por reproducidos, se especifica la Cláusula (Décima Tercera), se señala que la misma consta en el expediente, indicando los folios en que se encuentran, de igual manera la misma se le exhibe y señala a la ciudadana secretaria para que conste y certifique la existencia en el expediente de las actas señaladas, donde por ser el presidente de la empresa se le otorga al ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, en la Cláusula Décima Tercera la facultad de nombrar apoderado (ver anexo marcado “E”), de igual manera se señaló, ante la secretaria de este tribunal, la disposición transitoria donde se nombra la junta directiva y como presidente el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, (lo cual repito consta en los folio 690 vto. y 691vto, de la segunda pieza del expediente ante el tribunal a quo, anexo a este escrito con la letra “E”). Por lo tanto, mal puede señalar este tribunal estatutos ya derogados y basarse en una Cláusula de Administración que nada tiene que ver con la facultad para otorgar poder que es muy distinto (ver anexo “A”). De igual manera sostiene el tribunal que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, actúa de manera unipersonal, aduce que carece de representación de la mencionada empresa de comercio actora y como consecuencia mal puede conferir poder. Ahora bien ciudadana Jueza, OBSERVESE que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´ IGNAZIO, no actúa de manera unipersonal, se señala en las diligencias del 27 de Febrero del 2013 (anexa a este escrito marcadas “C” y “D”) que dicho ciudadano actúa con el carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., empresa está que a su vez actúa como parte actora en el presente proceso, luego debidamente otorga poder a la abogada EVIS LEONOR GARCÍA PABON, debidamente identificada, y quien suscribe.
De igual manera en el segundo auto de esa misma fecha (4 de marzo del 2013) que se encuentra al vuelto del folio 703 (que aquí anexo marcado con la letra “B”), cometen el mismo garrafal error, reconocen que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO aduce actuar con el carácter de presidente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPINCA), luego dicen que invoca el carácter de presidente de tal ente y enseguida el tribunal señala que actúa en forma unipersonal y por eso carece de representación de la mencionada empresa; obsérvese semejante arbitrariedad, reconocen el carácter con que actúa, como presidente de la empresa, pero, para no resolver lo peticionado, arbitrariamente dicen que actúa en forma unipersonal. Ciudadana (o) Juez, la determinación del tribunal de primera instancia le causa a mi representada gravamen irreparable, siendo perjudicada por cuanto es evidente que si se tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio, se está haciendo nugatorio y menoscabando el derecho, aunque el tribunal en el auto de la negación de la apelación sostenga lo contrario, desde el inicio de esta causa el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO ha sido y sigue siendo el representante de la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPINCA), en su carácter de presidente, lo cual está demostrado a través de las actas que reposan en ese mismo expediente signado con el numero 0025 del tribunal a quo y en el acta de Asamblea de Reforma de Estatuto, la cual anexo marcada “E”; además en esta causa ciudadano juez las partes tanto actora como demandada desde el año de 1994 llegaron a un convenimiento el cual se consignó ante el tribunal y en auto de fecha 28 de enero del 2009 al folio 654 de la segunda pieza, (y anexo marcado “F”) el tribunal se abstiene de resolver por cuanto no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 155 del código de procedimiento civil y si observa la comparación de estas diligencias con las diligencias al folio 701 y 702 que anexo aquí marcadas “C y D” son iguales en el sentido jurídicamente redactadas a excepción de la nota que se le agrega en observación al artículo mencionado por el tribunal 155 del código de procedimiento civil y se señala a los folios donde consta el acta y al final de la diligencia se recalca en “otro si” para vista y verificación de la secretaria, cumpliendo así en el 2013 con la observación hecha por el tribunal en el año 2009 (lo cual está de más, porque constitucionalmente no se debe sacrificar la justicia por simples formalidades no esenciales, artículo 26 de la Carta Magna), además se consignó desde el año 2009 convenimiento entre las parte, se solicitó prescripción de la medida, se ha pedido la perención y el tribunal asume una actitud que en tal caso le correspondería es a las partes del proceso (ver anexo “J” y vto), en lugar de decidir la perención de la instancia, ahora bien, luego desde el 2010 hasta el 2013, no existe actividad de las partes por tanto estamos ante una perención que se verifica de derecho y los actos que se han realizado es para pedir se cierre la presente causa o se dicte la perención incluso de oficio la puede dictar el tribunal y con esa decisión se da fin al proceso levantando la medida existente, como ejemplo se señala la perención dictada en esta misma causa respecto al cobro de honorarios que consta al folio 631 al 643 de la segunda pieza del expediente del tribunal a quo. Razón por la cual Solicito se ordene oír la apelación y que se la admita en ambos efectos. Me reservo todas las acciones penales, civiles y administrativas a que tenga derecho y que surjan en la presente causa.
Ratifico las anteriores diligencias suscritas por mi representada los abogados que les otorgo poder a través del ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., (CONSERPINCA), teniendo la cualidad para representarla según lo antes expuesto, siendo el Presidente de la misma desde que se inició y teniendo facultad para otorgar poder. -
Anexo marcado “G” escrito donde en representación de la empresa como apoderada judicial hago las observaciones al tribunal a quo para que por contrario imperio corrija, y en lugar de corregir el tribunal a quo me niega la representación y apelación.
De igual manera sostiene el tribunal que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, actúa de manera unipersonal, aduce que carece de representación de la mencionada empresa de comercio actora y como consecuencia mal puede conferir poder. Ahora bien ciudadana Jueza, OBSERVESE que el ciudadano CARMINE SPINOSI D´IGNAZIO, no actúa de manera unipersonal, se señala en las diligencias del 27 de Febrero del 2013 (anexa a este escrito marcadas “C y D”) que dicho ciudadano actúa con el carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SPINOSI, C.A., empresa esta que a su vez actúa como parte actora en el presente proceso, luego debidamente atorga poder a la abogada EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN, debidamente identificada, y quien suscribe.
Es de observar que es muy evidente según las diligencias y actas que cursan en el expediente las partes no tienen ningún inconveniente han llegado a un convenimiento debidamente consignado en este expediente en fecha 23 de Enero del 2009, (lo cual riela al folio 649 al 653 de ese expediente anexo a este escrito marcado “F”), ya se ha manifestado en reiteradas actuaciones, de manera escrita, enunciativa y taxativamente no continuar con el proceso, solicitando el fin de esta causa, e incluso ya existe perención, la cual ha sido solicitada y ratifico tal solicitud, estando plenamente demostrado de las partes de esta causa (tanto la parte actora como la parte demandada) no tener interés continuar con el presente proceso, entonces mal puede este tribunal ir más allá de lo solicitado por las partes y de lo que consta en autos, solicitar por auto del tribunal de fecha 04 de agosto del 2010 (Folio 694 vto. de ese expediente del tribunal a quo, anexo a este escrito marcada “J” y vto) al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias fotostáticas del expediente N° 2067, quien envió respuesta en fecha 09 de agosto del 2010, Oficio 255. De tal manera que se ven obligadas las partes a continuar con una causa en las que ya no tienen interés y por tanto ya no tiene razón de continuar, es más aun cuando el mismo tribunal que conoció esta causa se pronunció de oficio sobre la declaración de la perención anual en cuanto al procedimiento por cobro de honorarios y que cursa a los folios 567 y 568 de la pieza signada P.P. 2 de ese expediente 025, siendo ratificada ante el tribunal supremo de justicia la cual riela a los folios 630 al 644 de ese mismo expediente. Ahora mal puede no pronunciarse sobre la perención anual que es de oficio dada las condiciones en este procedimiento donde las partes no actuaron por más de un año, específicamente desde el 29 de julio del 2010 y desde el 04 de agosto del 2010 (folio 694, anexo a este escrito marcado “J”) cuando el tribunal asume oficiar al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (diligencia que corresponde solicitar a la contraparte que no estuviere de acuerdo y posteriormente el tribunal acordar o no), desde entonces, obsérvese a transcurrido más de un año dándose las condiciones para pronunciarse incluso de oficio (como ya lo han hecho en esta causa) sobre la perención anual según lo establecido en el artículo 267 del Código Adjetivo o Código de Procedimiento Civil y ordenar el levantamiento de la medida tal y como se ha solicitado en reiteradas oportunidades, e incluso en el negado supuesto que estuviera la causa en inactividad después de vista la causa se estaría en un decaimiento porque tiene más de dos años sin actuaciones ni de las partes ni del tribunal, que no es el caso en curso, sin embargo de igual manera he solicitado se proceda acorde con la extinción de la instancia por haber transcurrido el tiempo requerido para que incluso de oficio lo declare el tribunal…”
II
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA
AUTO APELADO
“.. Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de febrero del año en curso por el ciudadano Carmine Spinosi D´Ignazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.038, quien manifiesta actuar en su carácter de presidente de la empresa mercantil Constructora y Servicios Spinosi, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Evis Leonor García Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.654, mediante la cual solicita se oficie de nuevo a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones que adujo, o en su defecto, se proceda a dictar la perención y su consecuente extinción de la instancia, pronunciándose sobre el levantamiento de la medida en la presente causa, este Tribunal observa:
Como bien se ha señalado en anteriores actuaciones procesales, cursa a los folios 50 al 53 de la pieza principal de este expediente, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora y Servicios Spinosi, C.A. la cual riela en copia certificada a los folios 686 al 692, todos inclusive de la presente pieza, cuya cláusula Décima-Segunda, establece:
“Esta Compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por tres personas que pueden ser socias o no, con los cargos de PRESIDENTE, DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR quienes serán designados por… (sic)”.
De la cláusula parcialmente transcrita se desprende que la referida sociedad mercantil parte actora en la presente causa, se encuentra administrada por una Junta Directiva, la cual está, a su vez integrada por las personas naturales que ejerzan los cargos de Presidente, Director Gerente y Director.
En consecuencia, siendo que el aquí diligenciante –quien invoca el carácter de presidente de tal ente moral- al actuar en forma unipersonal, carece de la representación de la mencionada empresa de comercio actora, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de proveer sobre lo peticionado…”.
AUTO APELADO
“… Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de febrero del año en curso, inserto al folio 702 de la presente pieza, por el ciudadano Carmine Spinosi D´Ignazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.966.033, quien aduce actuar con el carácter de presidente de la empresa mercantil Constructora y Servicios Spinosi, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Evis Leonor García Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.654, mediante la cual manifestó otorgar poder apud-acta a la abogada asistente, este Tribunal observa:
Como bien se señaló en el auto que precede, dictado en esta misma fecha, el aquí diligenciante –quien invoca el carácter de presidente de tal ente moral- al actuar en forma unipersonal, carece de la representación de la mencionada empresa de comercio actora. En consecuencia de ello, mal puede conferir poder de tal naturaleza en la presente causa…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 192 se observa, que la Abg. Evis Leonor García Pabón, apoderada judicial del ciudadano: Carmine Spinosi D´Ignazio, parte actora, en fecha 15 de marzo de 2013 interpuso recurso de apelación contra los autos de fecha 04 de marzo de 2013, y el tribunal de la causa negó el medio recursivo, con la motivación que se expone:
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 15 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Evis Leonor García Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.654, contra los autos dictados por ese Juzgado en fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal observa:
En los autos en cuestión, así como en el dictado en fecha 15 de los corrientes, se señaló que los diligenciantes carecen de la representación de la empresa mercantil actora invocada; y por cuanto, las mencionadas actuaciones no constituyen en modo alguno sentencia definitiva, susceptible de ser apelada tanto por las partes como por todo aquél que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejora, conforme a los previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso negar el recurso ejercido…”
III
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto de fecha 19 de marzo de 2013, en el que se negó la apelación interpuesta bajo el argumento de que los diligenciantes carecen de la representación de la empresa mercantil Constructora y Servicios Spinosi, C.A.; y por no constituir los autos apelados una sentencia definitiva.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 19 de marzo de 2013; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 19 de marzo de 2013 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 25 de marzo de 2013 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este Despacho Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de marzo del año 2013; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el cuarto día (4º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL MÉRITO
Resulta importante señalar esta Superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre una acción de resolución de contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Constructora y Servicios Spinosi, C.A., incoada por los ciudadanos: Carmine Spinosi D`Ignazio, Rafael González y Julián González, contra los ciudadanos: Antonio La Ciacera Yenmolo y Alicia Suarez de la Ciacera.
La parte recurrente de hecho, en su oportunidad ejerció recurso de apelación contra dos (2) autos decisorios ambos de fecha 4 de marzo del presente año, en el que el primero de ellos el Tribunal negó la solicitud realizada por el ciudadano: Carmine Spinosi D`Ignazio de oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o su defecto que se dictara sentencia en la presente causa, negativa que fundamentó en la falta de representación del solicitante en relación a la sociedad mercantil Constructora y Servicios Spinosi, C.A.; y, en el segundo auto el mismo juzgado se pronunció señalando que por cuanto el ciudadano Carmine Spinosi D`Ignazio otorgó poder apud acta invocando el carácter de Presidente de Constructora y Servicios Spinosi, C.A., y éste carece de la representación de dicha empresa, mal puede conferir poder de tal naturaleza en la presente causa.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. ...”. (Resaltado de este Tribunal)
Como señala la norma antes transcrita, podrá interponer recurso de apelación contra cualquier decisión, todo aquel que tenga interés jurídico o que se encuentre dentro de los supuestos señalados en dicho artículo, debiendo resaltar que para ejercer el recurso de apelación contra cualquier fallo no es requisito indispensable (salvo excepciones) tener cualidad de parte en el proceso, basta para ello que el apelante tenga interés inmediato en lo que se haya decidido en el juicio en cuestión.
En el caso de marras, tenemos que en los autos apelados el Tribunal a quo negó lo solicitado por el diligenciante en cuanto a oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decretar la perención y además de ello, que se tuviera como su apoderada judicial a la Abg. Evis Leonor García Pabón; lo que devela que el apelante tiene un interés en lo decidido en ambos autos debido a la consecuencia jurídica que de ellos se deriva, dado que el objeto sobre el cual se pronunció el Juzgado a quo le atañe directamente.
Fijémonos que lo decidido por el Tribunal de la causa en ambos autos, comprende o atañe directamente a la parte apelante, en virtud de que le fue negado todo lo que solicitó, lo que a criterio de quien aquí decide pone de bulto que el ciudadano: Carmine Spinosi D`Ignazio detenta interés jurídico para apelar de los autos de fecha 4 de marzo de 2013 que se encuentran insertos en copia certificada en el presente expediente en el folio 187 y su vuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expresado, se declara con lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abg. Evis Leonor García Pabón en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Carmine Spinosi D´Ignazio, se ordena oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia se revoca el auto de fecha 19 de marzo de 2013 en el que se negó el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio: Evis Leonor García Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.224.172, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.654, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carmine Spinosi D´Ignazio, en el juicio de: Resolución de Contrato Compra Venta, que se lleva en el expediente signado con el N° 91-0025-M, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Se ORDENA OÍR LA APELACIÓN y se REVOCA la providencia de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa no admitió la apelación ejercida.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Expediente N° 2013-3550-R.H.
REQA/ANG/maité.-
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