Expediente Nº 5259-2004.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRMA LUCÍA PERNÍA DE MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.017.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Hennig Luis Ramírez Yendez, Sorocaima Heredia Castillo, María Eugenia Morin González, Domingo Rodríguez Blanco, Lilian Violeta Ávila Medina, Elsa Elena Martínez Troconis, Mercedes Mocary Villarroel, Isabel Campos Duarte, Rafaela Velásquez Cortez, Janet Bravo Farías, Getsemy Monsalvo Reyes y Edilsia Coromoto Prieto Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.432, 77.439, 23.926, 49.278, 32.003, 82.442, 59.991, 62.090, 17.050, 64.892, 115.055 y 80.066, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, la ciudadana Irma Lucía Pernía de Materano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.017, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar que ingresó mediante nombramiento a la Administración Pública querellada, en fecha 11 de junio de 1.979, como Directora Encargada de la Unidad Médica de Tovar, Estado Mérida; que posteriormente se desempeñó en el cargo de Odontólogo; que por medio de Resolución Nº 2.076, de fecha 01 de julio de 2004, notificada el 02 de julio de 2004, le fue otorgada su jubilación en el último cargo mencionado; que la mencionada Resolución afecta su estatus de funcionaria pública de carrera, toda vez que es jubilada con un monto mensual de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 463,54), en base a un porcentaje de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5 %) de su sueldo mensual, que para el momento de su retiro era de setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 741,67); que “lo legal y justo”, es que la pensión ha debido ser por la cantidad de seiscientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 611,88), lo que constituye el ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5 %) de su sueldo mensual, ello de conformidad con lo previsto en la cláusula número 48 de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (1993-1994).

Que la querellada desconoció la referida Convención Colectiva, dado que procedió a su jubilación con un monto inferior al que le correspondía; aduce igualmente, que se ha debido aplicar supletoriamente para dicho cálculo, lo dispuesto en el artículo 27 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y/o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 2.076, de fecha 01 de junio de 2004, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en consecuencia, se ordene que el monto de la pensión sea por la cantidad que equivale al ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5 %) de su sueldo mensual. Asimismo, pide el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir desde su jubilación hasta la sentencia definitiva, más los intereses de mora respectivos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la demanda, y a tal efecto se observa que el caso de autos se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Irma Lucía Pernía de Materano, antes identificada, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

De igual manera, conviene advertirse que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Determinado lo anterior se constata que mediante la interposición de la presente querella, la recurrente pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2.076, de fecha 01 de junio de 2004, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por medio de la cual se le concedió el beneficio de jubilación: alega que no está de acuerdo con el porcentaje en que se estableció la pensión respectiva, esto es, sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5 %) de su sueldo mensual, que para el momento de su retiro era de setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 741,67), cuando “lo legal y justo”, es que la misma ha debido calcularse por el ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5 %) de su sueldo mensual, de conformidad con lo previsto en la cláusula número 48 de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (1993-1994); asimismo, invoca el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, actualmente, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. De igual manera, pide el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, más los intereses de mora.

En este orden de ideas, caben hacerse las siguientes consideraciones: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad, siendo el beneficio de jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana; en ese sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Igualmente, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…(l)a ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales…”. Asimismo, resulta pertinente citar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1.986 (vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación), que prevé:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado nuestro).

De las normas transcritas se constata que para que sean válidas y exigibles las cláusulas de contrataciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo recurrido, observando que a los folios 6 al 8 riela copia fotostática simple de la notificación del acto administrativo recurrido, anexa al escrito libelar, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que mediante Resolución Nº 2076, de fecha 01 de junio de 2004, le fue concedido a la ciudadana Irma Lucía Pernía de Materano el beneficio de jubilación, con una pensión de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 463, 54), en base a un porcentaje de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5 %) de su sueldo mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En igual sentido, advierte esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, las cláusulas relativas a la materia de jubilaciones contenidas en la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual corre inserta a los folios 12 al 53 del presente expediente -cuya aplicación pretende la parte demandante-, carecen de validez, pues siendo suscrita la referida Convención con posterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al no constar en autos que tal convenio haya sido aprobado por el Ejecutivo Nacional, se evidencia que la querellada al otorgar dicho beneficio a la prenombrada ciudadana, conforme a las normas aplicables al caso de autos, esto es, las previstas en la citada ley, respetó lo legalmente fijado, pues, en efecto -como se señaló antes- el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje aplicado a la jubilación de la ciudadana Irma Lucía Pernía de Materano, vale la pena transcribir el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, que dispone:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

En atención a la norma indicada, se tiene que al multiplicar los años de servicio de la demandante, es decir, veinticinco (25) años, por el coeficiente allí señalado, esto es, 2.5, se obtiene como resultado un porcentaje de sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5 %), siendo éste el aplicado para el cálculo de la pensión de jubilación fijado por la querellada al momento de conceder tal beneficio a la hoy actora, razón por la que considera quien aquí juzga que el Instituto querellado, actuó ajustado a derecho al establecer el referido monto. Así se decide.

En corolario de lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana IRMA LUCÍA PERNÍA DE MATERANO, titular de la Cédula de Identidad número 1.705.017, por medio de su Apoderado Judicial Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-
Scria.FDO.