REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ABRIL DE 2013.
202° y 154°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados Lucrecia Uzcategui Plaza, José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.421, 39.330, 143.430 y 143.431, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
De las pruebas promovidas por la parte querellante
Se admiten las documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que éstas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, cabe señalarse que la comunidad de la prueba, no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, de allí que se inadmite dicha promoción.
Se admite la prueba de exhibición del libro de novedades usado en el Punto de Control de Santa Inés, de fecha 04 de marzo de 2011, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de la misma, anexándole copia certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, así como, copia simple del acta cuya exhibición pretende la actora
Se admiten las testimoniales, de los ciudadanos José Alexander Rivera Moreno, Jesús Aurelio Rivera, Luis Enrique Vera, promovidas en el aludido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de dichas testimoniales; anéxese copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. En este sentido, la norma contenida en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, establece lo siguiente:
“Artículo 78. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
Atendiendo a las disposiciones supra indicadas, se observa que en el caso bajo análisis el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, no se encuentra obligado a absolver las posiciones juradas, en virtud de la prerrogativa de la cual goza; asimismo, conviene destacarse que la parte promovente no presentó junto con el escrito de pruebas, el cuestionario con las preguntas que requería fuesen contestadas por el prenombrado funcionario; siendo así, este Juzgado Superior niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por la actora.
La parte querellante deberá consignar los fotostatos necesarios, a los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9115-2012.-
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