REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE ABRIL DE 2013
202° y 154°

Siendo la oportunidad de proveer en la incidencia aperturada en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.498, por intermedio de apoderado judicial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, este Juzgado Superior observa:

En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.694, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito mediante el cual alega que “…(n)o es cierto que con la consignación del (…) cheque se esté dando cumplimiento voluntario a la sentencia, por cuanto dicho monto representa un pago parcial del total de los sueldos dejados de percibir por (su) poderdante, desde la fecha en que fue injustamente suspendidos sus sueldos, hasta la fecha en que realmente se proceda a cumplir con la totalidad de la sentencia…”; en igual sentido, indica que “(r)echaz(a) la solicitud de homologación y el consecuente cierre y archivo del expediente, toda vez que la ejecutadano (sic) ha dado cumplimiento total al dispositivo de la sentencia en relación a las obligaciones de dar y hacer, en virtud de que no existe acto administrativo que indique que (su) mandante ha sido reincorporado al cargo.…”; asimismo, solicita embargo “….de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) sobre bienes del municipio hasta por el doble de las cantidades liquidas de dinero por las cuales fue condenada…”; por último pide de conformidad con el numeral 3 del artículo 159 eiusdem “…que este mismo juzgado proceda a ejecutar la sentencia en cuanto a la obligación de hacer, toda vez que la ejecutada se ha negado a reincorporar a (su) mandante en el cargo de Médico en los términos consagrados en el dispositivo del fallo…”.

En virtud de la anterior petición, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior estimó procedente abrir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, acordándose la notificación de dicho auto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado; siendo agregadas al expedientes las resultas de dicha notificación en fecha 04 de marzo de 2013.

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la incidencia, a través del cual expone que señala que “la redacción y contenido del (…) escrito deviene de la pretensión reiterada del querellante, para que sea reincorporado en el cargo de Médico en la Alcaldía querellada. Esta pretensión material constituye un hecho nuevo, sin haber sido debatido en la presente causa, y menos aín, que hubiese sido acordado en el fallo definitivo proferido por este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2.006….”; agrega que el actor “determinó suficientemente el objeto de su pretensión” en el libelo de demanda, destacando que en el mismo “no hizo valer como pretensión principal o subsidiaria (…) la reincorporación del Dr. Roberto Enrique Rivas Muñoz, al cargo de Médico en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Y menos aun, que este Juzgado Superior lo hubiese establecido como una obligación de hacer en el dispositivo del fallo…”; indica que el actor no solicitó en la oportunidad correspondiente la aclaratoria o ampliación de la decisión definitiva, dictada en la presente causa; que en todo caso si su disconformidad era de fondo bien pudo ejercer el recurso de apelación, adquiriendo carácter de sentencia definitivamente firme, pasada por autoridad de cosa juzgada, al ser “confirmada” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado del original).

Asimismo, arguye el apoderado judicial del Municipio querellado, que lo solicitado por la parte querellante en el escrito consignado en fecha 27 de junio de 2012 –por el cual se aperturó la incidencia-, resulta improcedente, por carecer de fundamentación jurídica; que con tal pretensión el actor trata de desconocer los límites en que fue determinada su petición, siendo que el dispositivo se ajustó a lo solicitado por el querellante, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme; adicionalmente señala la parte recurrida que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cumplió íntegramente la decisión dictada, ello mediante el pago de los conceptos indicados por el experto en el cálculo de la experticia complementaria del fallo; por lo cual –concluye- que la afirmación del demandante, referida a que la querellada no ha dado cumplimiento total a la sentencia, no se corresponde con la verdad. Por último pide, se declare sin lugar la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Médico en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, y se establezca que el ente querellado dio cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006.

Ahora bien, atendiendo a las anteriores actuaciones, se constata que la presente incidencia deviene por la petición de la apoderada judicial del actor en el sentido que se acuerde medida ejecutiva de embargo, e igualmente, se ordene la reincorporación del ciudadano Roberto Enrique Rivas (actor) en el cargo de Médico, en la Alcaldía querellada; así las cosas, se verifica a los folios 30 y 31, de la pieza principal número 01, decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por medio de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, ordenando “el pago del sueldo del funcionario y las demás remuneraciones laborales que la Ley le otorga, (…) calculadas mediante experticia complementaria del fallo…”; igualmente, riela a los folios 43 al 48 de la aludida pieza principal, experticia complementaria del fallo, consignada por el experto designado, en fecha 15 de mayo de 2006, evidenciándose de la misma que el monto calculado por el mencionado experto, asciende a la cantidad de dieciocho millones sesenta y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.068.537,40), actualmente dieciocho mil sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.068,40); cantidad ésta que coincide con la consignada por la querellada mediante cheque de gerencia, y retirada por el propio querellante en fecha 08 de agosto de 2012, según cheque de gerencia Nº 00014600, conforme se observa al folio 209 de la pieza principal número 2. En tal sentido, conviene destacarse que siendo el asunto debatido en el presente juicio el pago de diferencia de sueldos y los sueldos dejados de percibir por el accionante en el período comprendido de enero del año 2004 hasta diciembre de 2005, incluyendo lo correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de año, y por cuanto la cantidad cancelada por la Administración Pública al mismo –se insiste- concuerda con la establecida en la experticia complementaria del fallo, es por lo que se desecha lo alegado por la apoderada judicial del querellante en cuanto a que dicho monto “representa un pago parcial del total de los sueldos dejados de percibir”; del mismo modo, se niega la medida de embargo solicitada, toda vez que se evidencia el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006.

En este mismo orden de ideas, cabe advertirse sobre la petición de cumplimiento de la presunta obligación de hacer, que de la revisión de la referida sentencia, no se verifica que en la misma se haya ordenado la reincorporación del ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz (actor), pues el asunto debatido en el presente juicio se circunscribe al reclamo de los conceptos antes señalados, no constatándose que el actor haya solicitado en el caso bajo estudio su reincorporación y tampoco se observa que en la aludida sentencia se hubiese ordenado tal reincorporación.

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior niega por improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm
Exp. Nº 5905-2005.-