Expediente Nº 8468-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDECIO GONZÁLEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.396.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nancy Catalina Hernández de Labrador, Glennys Carolina Hernández Urquiola, Carmen Victoria Pinto Morillo, Yerling Ramírez, Miguel Ángel Gómez y Josefina Zurita Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.804, 124.056, 103.367, 119.838, 32.766 y 20.410, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alba del Rosario Lobo Sosa, Mireya Irene Echeverría Araque, Ysbelyanis Rivas, Rosaura Nathaly Calderón Delgado, Almy Guiomar Rodríguez Mota, Sabrina Ninoska Brandt Vega, Roxana Guillén Mendoza, Coylu Sikyu Arias Ángulo, Marycarmen Cristina Arellano García, Nylia Elena Betancourt D’ Jesús, José Ramón Pabón Guillén, Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, Belkis Joneiza Márquez Ramírez, Milagro del Valle Angulo, Yuly Josefina Moreno y Javier Augusto Esteva Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.512, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 130.703, 139.828, 77.449, 57.715, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807, 145.526 y 103.346, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Edecio González Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.396, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, interpuso querella funcionarial, contra la Contraloría del Estado Mérida.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma; e igualmente ordenó la citación del ciudadano Contralor del Estado Mérida, así como las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el recurrente en el escrito libelar que ingresó a la Contraloría del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 1989, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, según nombramiento efectuado por el entonces Contralor; que posteriormente desempeñó los siguientes cargos: Fiscal de Bienes y Servicios II, Auditor Auxiliar, Auditor Auxiliar II, Asistente Administrativo III, Abogado I, Jefe Encargado de la División de Recursos Humanos, Abogado II, Abogado III, Coordinador de Examen de Cuentas y Control Perceptivo, Gerente de Participación Ciudadana y Medios Alternativos, así como, Gerente de Recursos Humanos.
Que en fecha 31 de agosto de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, por medio del que –afirma el actor- se “buscó (…) darle aparentemente visos de legalidad a un procedimiento de despido masivo, planificado, ya que todos los cargos de personal administrativo fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción o de confianza…”.
Que el día 15 de noviembre de 2010, fue nombrado como titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de la Administración Descentralizada, a través del oficio Nº DRRHH 665/2010 DC 2398/2010; cargo del cual fue removido en fecha 18 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº 328 y retirado del mismo el día 21 de marzo de 2011, según Resolución Nº 333, por considerar la querellada que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.
Denuncia la vulneración de sus derechos como funcionario público, pues conforme al criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos que hayan ingresado a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de estabilidad “equiparada a los Funcionarios que ingresan mediante concurso”, por lo que era necesaria la instrucción de un expediente administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso; que tiene 23 años, 05 meses y 17 días al servicio de la querellada, considerando que la decisión de destituirlo busca “dejar(lo) sin el beneficio de una merecida jubilación en el futuro inmediato”.
Que en el acto de remoción se le da un doble tratamiento, toda vez que por un lado es calificado como personal de confianza y en consecuencia removido y por otra parte se le considera como funcionario de carrera al colocarlo en situación de disponibilidad, evidenciándose –asevera- una incongruencia que le genera “un grave perjuicio a la hora de ejerce(r) debidamente (su) derecho a la Defensa”, no siendo posible tener las dos calificaciones simultáneamente.
Solicita la nulidad de las Resoluciones números 328 y 333, fechadas 16 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, en su orden, en las que se le remueve y retira del cargo de Abogado Fiscal IV; asimismo, se ordene su reincorporación al referido cargo con el pago de los salarios caídos desde su destitución hasta su definitiva reincorporación; también pide le sean cancelados el bono de alimentación, los aportes institucionales a la caja de ahorros, las primas por antigüedad, hijos, hogar, profesionalización y otras compensaciones, calculados por experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de noviembre de 2012, los abogados Marycarmen Arellano García y Javier Augusto Esteva Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.715 y 103.346, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Mérida, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el cual argumentan que al momento de la remoción del querellante, el mismo desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, al haber ingresado a la Administración Pública antes del año 1.999, se procedió a tramitar las gestiones propias de reubicación administrativa y al resultar infructuosas se efectuó su retiro.
Que de las actas procesales se comprueba que el último cargo detentado por el accionante fue Abogado Fiscal IV, aceptado por éste y además lo desempeñó desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011, evidenciándose que el mismo es un cargo de confianza, tal como lo dispone el artículo 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, por cuanto las funciones realizadas implican un alto grado de confidencialidad, por ser información que debe ser manejada con estricta reserva, discrecionalidad y moderación, razón por la que al tener el ciudadano Edecio González la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos, podía ser removido de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza que el acto administrativo de remoción adolezca del vicio de contradicción en la motivación, indicando que “dentro del principio de legalidad, el funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido en cualquier momento”, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis era necesario “verificar la posible reubicación o la realización de las gestiones reubicatorias, para luego proceder a su retiro como en efecto lo hizo la Contraloría del estado Mérida…”; que no existe vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que para la remoción no se requería de un procedimiento administrativo; que por haber ingresado el recurrente antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se realizaron las respectivas gestiones reubicatorias colocándolo en período de disponibilidad en aplicación de los artículos 39, 40 y 42 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo retirado posteriormente al ser infructuosas dichas gestiones, tal como consta de los antecedentes administrativos.
Que son falsos los alegatos del demandante en cuanto a que se le destituyó y desincorporó, pues de la Resolución impugnada se constata que fue removido del cargo de Abogado Fiscal IV y “en ningún momento fue destituido”, de allí que “mal puede pretenderse la reincorporación a un cargo de confianza”; que el retiro se realizó en apego al ordenamiento jurídico y a la legalidad.
Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial, y se confirme la legalidad de los actos de remoción y retiro.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.526, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, que contiene documentales relacionadas con los nombramientos, constancias de trabajo, ratificación de cargos, acto de remoción, gestiones reubicatorias y acto de retiro del ciudadano Edecio González, y Manuales Descriptivos de Cargos, así como documentos relacionados con las actividades propias de los cargos de Abogado Fiscal III y IV; a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Por su parte el apoderado judicial del querellante promueve originales de los siguientes instrumentos probatorios:
Comunicaciones relacionadas con las designaciones del ciudadano Edecio González (actor) en los cargos de Fiscal de Bienes y Servicios y Fiscal de Bienes y Servicios II, Auditor Auxiliar, Auditor Auxiliar II, Asistente Administrativo III, Abogado I, Jefe Encargado de la División de Recursos Humanos, Abogado II, Abogado III, Coordinador de Examen de Cuentas y Control Perceptivo, Gerente de Participación Ciudadana y Medios Alternativos y Gerente de Recursos Humanos (folios 278 al 297).
Oficios números DC 789/2009, DC 450/2009 y DC 460/2009, fechados 19/03/2009, dirigidos al prenombrado ciudadano, contentivos los dos primeros, de las notificaciones de la remoción del cargo de Director de Recursos Humanos y el último del nombramiento como Abogado III, adscrito a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Descentralizada, Área de Potestad Investigativa (folios 27, 298 y 299, en su orden); comunicación de fecha 15/11/2010, relativa a la designación en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada (folio 39); oficio Nº 02-03-11-211, de fecha 18/02/2011, notificándole del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 328 (folios 40 al 48) y oficio Nº 02-03-11-076-0357, de fecha 21/03/2011, informándole del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 333 (folios 49 al 53); instrumentales que se valoran como documentos administrativos emanados de funcionario público competente, evidenciándose de ellas las actuaciones relacionadas con el ingreso y diferentes cargos desempeñados por el actor, su remoción y retiro de la Contraloría del Estado Mérida, así como las notificaciones respectivas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Edecio González Cabezas, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad de las Resoluciones números 328 y 333, fechadas 16 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, en su orden, contentivas de las decisiones de remoción y retiro del cargo de Abogado Fiscal IV; argumenta que ingresó a la Contraloría del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 1989, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, según nombramiento efectuado por el entonces Contralor; asimismo, hace referencia a los diversos cargos desempeñados en la referida Contraloría hasta el momento de su remoción y retiro; alega la vulneración del derecho a la estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos que hayan ingresado a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, por lo que en consecuencia, considera que era necesaria la instrucción de un expediente administrativo para garantizarle sus derechos a la defensa y el debido proceso; que tiene 23 años, 05 meses y 17 días al servicio de la querellada; igualmente, arguye una incongruencia en el acto de remoción, al calificársele como personal de confianza y a la vez colocarlo en situación de disponibilidad, lo que aplica sólo a los funcionarios de carrera. Pide se ordene su reincorporación al cargo de Abogado Fiscal IV, con el pago de los salarios caídos desde su “destitución” hasta su definitiva reincorporación y que le sean cancelados el bono de alimentación, los aportes institucionales a la caja de ahorros, las primas por antigüedad, hijos, hogar, profesionalización y otras compensaciones, conceptos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte los apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Mérida, aducen que el querellante al momento de su remoción desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, por haber ingresado a la Administración Pública antes del año 1.999, se procedió a tramitar las gestiones propias de reubicación administrativa y posteriormente se efectuó su retiro; rechaza que el acto administrativo de remoción adolezca del vicio de contradicción en la motivación, pues por la naturaleza del cargo ocupado, la Administración debía llevar a cabo únicamente su posible reubicación para luego proceder a su retiro, como en efecto se hizo; que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que sólo se requería cumplir con las gestiones reubicatorias colocándolo en período de disponibilidad en aplicación de los artículos 39, 40 y 42 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y retirado posteriormente al ser infructuosas dichas gestiones, tal como consta de los antecedentes administrativos; que el accionante fue removido del cargo de Abogado Fiscal IV y “en ningún momento fue destituido”; que el retiro se realizó en apego al ordenamiento jurídico y a la legalidad; solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial, y se confirme la legalidad de los actos de remoción y retiro.
En este orden de ideas, resulta pertinente en primer término verificar la naturaleza del cargo del que fue removido el ciudadano Edecio González Cabezas, para lo cual cabe citarse los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.
Asimismo, el artículo 21 eiusdem dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas supra señaladas, se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así, se observa de los antecedentes administrativos del caso, -previamente valorados-, las siguientes actuaciones:
Al folio 181, oficio número DRRHH 665/2010 DC 2398/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, en el que es designado el mencionado ciudadano como titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, a partir del 26 de octubre de 2010; a los folios 182 al 191, Resolución Nº 328, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el Contralor Provisional del Estado Mérida, en la que se resuelve su remoción del aludido cargo, indicándose en el noveno considerando que de acuerdo a establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, el cargo de Abogado Fiscal IV, es un cargo de confianza; también consta a los folios 229 al 245, Manual Descriptivo de Cargos, en el que se indica como funciones principales del mencionado cargo –además de otras- las siguientes: “Evacuar consultas, prestar asesorías, emitir opinión y redactar documentos, respecto a los planes estratégicos, administrativos y operativos de la unidad organizativa y el organismo Contralor (…). Elaborar y presentar proyectos de reglamentos, documentos legales, manuales, informes técnicos e investigaciones administrativas, y emitir opinión (…). Recibir, revisar y llevar un control de documentos y expedientes legales y administrativos, para comprobar su veracidad (…). Atender solicitudes internas y externas relacionadas con la actividad que desarrolla la unidad organizativa y el Organismo Contralor (…). Valorar las actuaciones fiscales, procedimientos de potestad investigativa, determinación de responsabilidad y cualquier otra actividad legal o administrativa (…). Representar a la Contraloría del Estado Mérida, ante los órganos administrativos y judiciales, con facultad para ejercer todos los recursos en defensa y protección de los intereses del organismo, previo otorgamiento del respectivo poder, rindiendo informes técnicos jurídicos de los resultados obtenidos al supervisor inmediato y/o a la máxima autoridad, en virtud del alto grado de confidencialidad y estrategia que se requiere en los juicios incoados…”.
De tales actuaciones se evidencia que al momento de su remoción el ciudadano Edecio González desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejercía las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que desempeña un determinado funcionario. Ahora bien, por haber ingresado el mencionado ciudadano a la Contraloría del Estado Mérida, en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, de acuerdo a nombramiento de fecha 01 de marzo de 1.989, se le reconoce la cualidad de funcionario público (folio 148), en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual “…los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos…” (Véase sentencia Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suárez).
Ello así, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Atendiendo a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene que la Administración Pública debe otorgar al funcionario de carrera que se vea afectado por una medida de reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad, cuya duración es de un (01) mes contado a partir de la notificación, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes; en tal sentido, al verificarse la cualidad de funcionario de carrera del demandante -conforme se dejó establecido precedentemente- se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo con la finalidad de comprobar si la querellada cumplió con el procedimiento indicado en las normas supra transcritas, constatándose lo que sigue:
Que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano Edecio González (querellante) fue notificado de la Resolución Nº 328, de fecha 16 de febrero de 2011, contentiva de la decisión de remoción del cargo de Abogado Fiscal IV y en la que igualmente se dejó establecido que “se coloca en situación de disponibilidad (…) durante el período de un mes (…) lapso durante el cual la Dirección de Recursos Humanos, realizará todas las diligencias tendentes a la reubicación del referido ciudadano, dentro de la estructura organizativa de es(a) Contraloría, así como en otros organismos del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (folios 192 al 200); asimismo, que por medio de los oficios números 0260, 0261, 0262, 0263, fechados 02 de marzo de 2011, dirigidos a los ciudadanos Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, Procurador General del mencionado Estado, Directora General de la Dirección Estadal Ambiental y Presidenta de la Fundación para el Desarrollo Deporte del Estado Mérida, en su orden (folios 201, 203, 205 y 206, respectivamente), el ciudadano Contralor del Estado Mérida solicitó fuese considerada la reubicación del recurrente de autos; que al folio 202 cursa oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, informándole a la prenombrada Contraloría que no contaba con vacantes para el ingreso de personal “no obstante, los datos (…) fueron ingresados en la Base de Elegibles de la Gobernación del Estado…”; en igual sentido, al folio 204, riela oficio número 0288, fechado 09/03/2011, en el que el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, hace del conocimiento que no existe disponibilidad a los fines de considerar la reubicación del accionante y al folio 206, consta oficio Nº 0389, de fecha 17 de marzo de 2011, en el que la Directora Estadal Ambiental Mérida, le informa que “no cuenta con la disponibilidad vacante requerida que pueda atender dicha solicitud”.
De las actas examinadas considera quien aquí juzga que la Administración querellada al notificar al hoy denunciante sobre su pase a disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, le garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, encontrándose el mismo en conocimiento de dicha situación y una vez vencida ésta sin que fuese posible tal reubicación en otro cargo se procedió a su retiro, según Resolución Nº 333, notificada en fecha 21 de marzo de 2011, conforme se observa a los folios 208 al 212 del presente expediente; así las cosas, no constata esta Juzgadora la presunta vulneración de los derechos como funcionario público denunciada por el querellante, dado que por la condición del cargo que desempeñaba no era necesario la apertura de un expediente administrativo previo a su remoción; de allí que se desecha tal alegato. Así se decide.
En lo atinente a lo argumentado por el demandante en cuanto a la supuesta incongruencia del acto de remoción, que le genera “un grave perjuicio a la hora de ejerce(r) debidamente (su) derecho a la Defensa”, indicando que es calificado como personal de confianza y removido y por otra parte se le considera como funcionario de carrera colocándolo en situación de disponibilidad; debe insistirse en este punto que en la Resolución Nº 328 de fecha 16 de febrero de 2011, (acto de remoción) la querellada expresa en el décimo tercer considerando que “de la revisión efectuada al expediente administrativo (…) se evidencia que (el actor) ingresó a es(e) Organismo Contralor en fecha 01 de marzo de 1989 según Oficio sin número, mediante nombramiento en el cargo de Fiscal de Bienes y Servicios, sin que mediara el concurso que exigía la Ley de Carrera Administrativa, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1745 Extraordinario, de fecha 23/05/1975, vigente para la época, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06/09/2002 para el ingreso a la carrera administrativa…”; que “según Oficio DRRHH 665/2010 DC 2398/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, es nombrado titular en el cargo de Abogado Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, a partir del 26 de octubre de 2010, cargo que actualmente desempeña, siendo funcionario de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza en es(e) Órgano Contralor, establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida y en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. Ahora bien, tomando en consideración que no existe en es(e) organismo normativa de la cual se evidencie la naturaleza o calificación de algunos de los cargos desempeñados en es(e) Órgano de Control Estadal por el funcionario prenombrado, tales como Fiscal de Bienes y Servicios, Fiscal de Bienes y Servicios II, Asistente Administrativo III, Auditor Auxiliar II, Abogado II y Abogado III, aunado al hecho de que los cargos de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, hace presumir, en beneficio del citado ciudadano, que al no estar catalogados para la fecha los mismos como de libre nombramiento y remoción, tales cargos eran posiblemente de carrera sin que hubiera ingresado mediante concurso…”; resolviendo en el dispositivo segundo que “en beneficio del precitado ciudadano, se coloca en situación de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Mérida, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) durante el período de un mes, contado a partir de la notificación de la (…) resolución, lapso durante el cual la Dirección de Recursos Humanos realizará todas las diligencias tendentes a la reubicación del referido ciudadano…”.
Como puede apreciarse la Contraloría del Estado Mérida, removió al ciudadano Edecio González del cargo de de libre nombramiento y remoción que desempeñaba para el momento en que se emitió dicho acto, no obstante por la estabilidad provisional que ostentaba el mencionado ciudadano, toda vez que –tal como se dejó expresamente establecido en este mismo fallo-, había ingresado a la referida Contraloría del Estado Mérida por nombramiento “con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…” (Vid. sentencia Nº 2009-898, de fecha 21/05/2009 citada), procedió a colocarlo en situación de disponibilidad durante un (01) mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, transcritos previamente. En tal sentido, al no verificarse ninguna contradicción en el aludido acto de remoción, es por lo que se desestima tal argumento. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 333, de fecha 21 de marzo de 2011, se observa que la parte demandante se limita a solicitar su nulidad, sin exponer los fundamentos de su petición, es decir, no arguye ningún vicio o vulneración de derechos constitucionales como consecuencia del referido acto; en virtud de lo cual no hay alegatos examinar, sobre la legalidad de la antes identificada Resolución. Así se decide.
En corolario de las consideraciones señaladas, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edecio González Cabezas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.396, asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 328 y 333, de fechas 16 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, respectivamente, emanadas de la Contraloría del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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