Expediente Nº 9430-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.954.168 y 9.184.808, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.121.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Alfonso Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.805.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.467.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 4.954.168 y 9.184.808, respectivamente, asistidos por el abogado Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, contra el ciudadano Luis Alfonso Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.805.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 25 de marzo de 2013, por el mismo lapso, en virtud de la competencia tanto en materia civil como contencioso administrativo que tiene este Órgano Jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los accionantes en el escrito libelar que en fecha 26 de mayo de 2005, celebraron contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con el ciudadano Luis Alfonso Barreto, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual les pertenece, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 258 al 262, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de la misma fecha (26/05/2005); que en dicho local funcionaría un negocio de compra y venta de repuestos y motos; que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que debían ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes; que el arrendatario pagó periódicamente los cánones de arrendamiento sin ningún retraso durante cierto tiempo y luego comenzó a atrasarse en las mensualidades, hasta que dejó de pagar definitivamente el canon desde el mes de marzo de 2008.
Afirman que han realizado diversas diligencias con el fin de que el demandado cancele los cánones de arrendamiento, sin que ello haya sido posible, en virtud de lo cual proceden de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a interponer demanda por desalojo contra el ciudadano Luis Alfonso Barreto, estimando la misma en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), más las costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de noviembre de 2012 el ciudadano Luis Alfonso Barreto, asistido por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, presentó escrito de contestación en el cual señala que tiene trece (13) años ocupando el inmueble antes descrito, sin presentar mayores inconvenientes; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00); que ciertamente todo se hizo de manera verbal, nunca se fijó una fecha de pago, pues los meses se acumulaban y se pagaban, así como también sucedía que en ocasiones eran cobrados de forma anticipada, según la necesidad económica que se presentara; resalta que no es sino con la interposición de la presente acción que se entera de la venta del referido inmueble a los hoy demandantes, no habiéndose cumplido con el principio de respeto hacia el inquilino referido a la preferencia ofertiva; que para el mes de marzo de 2006, se presentó el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona a realizar el cobro de los meses acumulados, pago que se hizo efectivo, entendiendo que la relación de arrendamiento proseguía con él y su esposa, ciudadana Rita Newman de Márquez, situación que se inició como un convenio natural y se ha dado hasta los presentes días, cancelando los cánones respectivos, como de costumbre lo hacia, esto es, de forma acumulada.
Alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, aduciendo en ese sentido que como se aprecia en el anexo consignado con el libelo de demanda los recurrentes sólo señalan que el local alquilado corresponde a una planta baja de un inmueble en general, omitiendo información básica para la resolución del conflicto.
Asimismo, arguye la falta del procedimiento administrativo inquilinario previsto en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando “se decline el conocimiento de la presente causa, a fin de que se reponga el procedimiento a estado inicial, hasta tanto se agote la vía administrativa”.
En cuanto al fondo, niega las pretensiones señaladas en el escrito libelar, “así como los alegatos y tácticas (…) usadas para iniciar el presente proceso, dirigido a realizar desalojo del inmueble y por ende en contra de la actividad comercial que v(iene) desarrollando en las citadas e identificadas instalaciones”; rechaza que se haya fijado una fecha para el pago de los cánones de arrendamiento y que adeude los mismos desde el mes de marzo del año 2008 hasta la presente fecha.
Contradice que los actores hayan realizado diligencia alguna, para hacer efectiva la cancelación de dichos cánones, arguyendo que ha realizado dos pagos -posteriores al que consta en el expediente- de forma acumulada, uno por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en fecha 06 de agosto de 2010 y otro por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en el mes de diciembre de 2011, sin embargo, afirma no le han sido entregados los recibos correspondientes; niega la presunta incapacidad de pago de “por lo menos una mensualidad de las que tiene vencidas”, pues según lo señalado en el propio escrito libelar, consta un recibo que describe el pago de siete (07) meses, situación ésta que se ha mantenido de manera consensual y mutuo acuerdo, “sin entender por que (sic) a estas alturas” los accionantes usen “un argumento falaz para iniciar el proceso”. (Resaltado del escrito).
Por último, indica que contradice “en términos generales, la pretensión de desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto no existe fundamento legal para sustanciar en la definitiva la presente causa, pues las pruebas presentadas para sostener la pretensión, se encuentran sumergidas en vicios e inexactitudes que contribuyan o demuestren algo favorable a los demandantes en el presente proceso, menos al petitorio (…), pues convalidarlo sería contrariar la mas antigua convención planteada y desarrollada en forma natural y reiterativa por los propietarios y distintos arrendadores con los que ha trabajo (sic) el hoy constituido demandado; las reunidas imprecisiones en los instrumentos aportados (…) y el invocado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, al cual hace mención los demandantes…”; que los accionantes “…omiten de forma alevosa el principio ineludible prorroga (sic) legal…”, solicitando se considera la misma para la definitiva. (Negritas y cursivas del original).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, contra el ciudadano Luis Alfonso Barreto en los términos siguientes:
“…Omissis…
A saber el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En este sentido y a manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunción e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).
Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:
1.-Que exista una relación arrendaticia. Requisitos este debidamente cumplido y demostrado, tanto con el libelo de demanda, como el escrito de contestación de demanda, donde ambas partes reconocen que hay una relación arrendaticia mediante un contrato verbal.
2.-Que los demandantes del Desalojo son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, folios 3, 4, 5, 6 y 30 y 31 del expediente del cuaderno principal del presente expediente; y,
3.-Que el arrendatario demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos o más (02) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Requisito este (sic), que considera quien aquí sentencia sea cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra y por cuanto el demandado nada probó sobre el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y debidos; y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, dispone:
(…)
Así mismo, el artículo 1.270 del mismo cuerpo legal establece:
(…)
Dicho esto, es criterio de quien aquí juzga, que se cumple a cabalidad los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio de los demandantes…” (Resaltado de la sentencia).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el recurso de apelación ejercido en el caso bajo análisis, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, contra el ciudadano Luis Alfonso Barreto. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 430, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángela López de Brito, en la cual dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Ángela López de Brito contra el ciudadano Luis Antonio Figueroa Celes, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva en todo caso no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
(…Omissis…) si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…).
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010…” (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de una demanda de desalojo, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual establece que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.
En tal sentido, se constata del escrito libelar que los accionantes estimaron la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que equivale a 333,33 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 15 de noviembre de 2012, el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, debiendo destacarse que este monto no fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando firme la estimación realizada por la parte actora.
Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, aplicando indebidamente el artículo 290 eiusdem, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de enero de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Jesús Fidencio Márquez Escalona y Rita Newman de Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.168 y 9.184.808, en su orden, contra el ciudadano Luis Alfonso Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.805.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17 de enero de 2013, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, me¬diante el cual se oyó en ambos efectos dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x____. Conste.
Scria.
MR/gm.-
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