Expediente Nº 7871-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.104.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).
APODERADA JUDICIAL: Abogados Miguel Ángel Gómez, Jorge Luis Morales Ramírez, Rafael Herman Van Grieken Latuff, Gustavo González Rodríguez, Patricia Lucía Sánchez Markovich, Mariebe del Carmen Calderón, Luis Miguel Balza, Juan Carlos Sarache Balza y María Alejandra Castillo Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.766, 69.808, 57.439, 90.973, 92.903, 63.905, 65.870, 129.009 y 43.776, en su orden.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.104, debidamente asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Universidad de Los Andes (U.L.A.).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 04 de marzo de 2008, la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, a través del oficio Nº EE-089.08, dirigido al ciudadano Director de Personal de la referida Universidad, solicitó se iniciara una averiguación administrativa por sus presuntas inasistencias injustificadas al trabajo los días 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordándose dicha apertura según oficio Nº 3182, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, incluyéndose en éste último oficio hechos que no fueron indicados por la Directora de la Escuela de Enfermería en la solicitud de inicio del procedimiento disciplinario.
Que en fecha 10 de julio de 2008, recibió oficio Nº DP 3384, fechado 04 de julio de 2008, suscrito por el Director de Personal de la Universidad querellada y por la abogada Alba Carolina Trejo, por medio del cual se le insta a comparecer por ante el Departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Personal, con la finalidad de tomarle declaración informativa sobre los supuestos hechos denunciados; que tal notificación no se ajusta a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no se le otorgó el lapso de cinco días hábiles después de haber recibido la comunicación señalada.
Alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el expediente disciplinario Nº 004-2008, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que tampoco se le indicó con claridad y precisión, cuál era la causal de destitución aplicable en su caso; que en fecha 14 de julio de 2008 solicitó la nulidad de la averiguación aperturada en su contra, sin obtener respuesta alguna a su petición.
Que en fecha 17 de julio del año 2008, fue notificado de acuerdo al oficio Nº 3579, de una serie de cargos que le fueron imputados, entendiendo que se trataba de la formulación de cargos; procediendo a presentar los escritos de alegatos y pruebas en la oportunidad correspondiente; que el día 11 de septiembre de 2008, fecha en la que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se “percat(ó), junto a (su) abogado asistente y en presencia de las ciudadanas abogadas instructoras, que las pruebas documentales originales que había aportado junto con (su) escrito de promoción de pruebas (…) no se encontraban en el mencionado Expediente Disciplinario…”; que le hizo saber tal situación a la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes y al Consejo Universitario, obligándolo a interponer acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de oportuna y adecuada respuesta sobre tal situación.
Que en fecha 12 de septiembre de 2008 es remitido el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Servicio Jurídico de la Universidad recurrida, con la finalidad de que emitiera el respectivo dictamen, sin embargo, no fue sino hasta el día 20 de abril de 2009 cuando se produjo la opinión jurídica; que una vez cumplida esa actuación la querellada no cumplió con el envío de la averiguación a la máxima autoridad del órgano, esto es, el Rector de la Universidad, sino que por el contrario la Dirección de Servicios Jurídicos remitió el expediente disciplinario a la Dirección de Personal con oficio S.J. Nº 389.09, procediendo el Órgano Instructor a decidir, quitándole esa potestad expresamente atribuida al ciudadano Rector, por lo que –arguye- se violó el procedimiento legalmente establecido, en menoscabo y detrimento de sus derechos laborales y constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que mediante oficio Nº DP-2629, recibido en fecha 25 de mayo de 2009, se le informó de la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación, dejando sin efecto la anterior notificación y demás actos posteriores a la misma, obviando el hecho de que por la etapa en que se encontraba el procedimiento, la decisión correspondía al Rector de la Universidad recurrida; que tal reposición se efectúo “para incluir hechos que no fueron tomados en cuenta por (el) Superior Inmediato al momento de solicitar (…) iniciar el procedimiento de destitución en (su) contra…”.
Que en fecha 08 de septiembre de 2009, fue notificado a través de oficio Nº DP-3795, “…que existían suficientes indicios para considerar(lo) incurso en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, informándole que además de lo denunciado en la solicitud de inicio de la averiguación, se habían incluido como parte integrante de la referida investigación, los hechos señalados en las comunicaciones números EE-0160.08, EE-0206.08, EE.LC-005-08 y sin número, fechadas la primera 18 de abril de 2008, la segunda y tercera 16 de mayo de 2008 y la última de fecha 15 de mayo de 2008; argumentando en ese sentido que las faltas señaladas en las referidas comunicaciones se encontraban prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem; que al incluir los hechos indicados en las mismas, el órgano instructor se extralimitó en sus funciones.
Que en fechas 15 y 16 de septiembre de 2009 consignó nuevamente escritos de descargos y de pruebas, en su orden, promoviendo en este último, documentales, testimoniales y pruebas de exhibición; medios probatorios que fueron admitidos y evacuados, de lo cuales –afirma- se demuestra que los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, solicitó ante el supervisor inmediato permiso remunerado, consignando posteriormente las constancias correspondientes.
Que en relación a la supuesta inasistencia del día 08 de enero de 2008, observa que ese mismo día la propia Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad querellada, le recibió la comunicación por medio de la cual pidió el permiso respectivo para ausentarse los días 09 y 10 de enero de 2008, de allí que “(m)al puede entonces, reportar a la Dirección de Personal que ese día no asisti(ó) a cumplir (sus) labores dentro del Laboratorio de computación de la Escuela de Enfermería, pues era de su pleno conocimiento (su) solicitud de permiso remunerado”; que además, ese día (08/01/2008), el ciudadano Javier Villamizar, dejó constancia en la parte inferior del original del oficio Nº EE-009-08, que siendo las 4:20 p.m., el hoy recurrente se había negado a recibir tal oficio, por lo que en el supuesto “… de que no hubiere asistido a trabajar el día 8 de enero del año 2008, el ciudadano Javier Villamizar, no hubiese estampado la nota que indica (su) negativa a firmar como recibido el oficio que él pretendió entregar(le)…”.
Asimismo, aduce que el control de asistencia que se debe firmar en la Escuela de Enfermería, se utiliza “única y exclusivamente como referencia para el pago o no de beneficios económicos a los empleados y obreros de la Universidad de Los Andes”, por lo cual no puede la demandada “…tomar es(e) control como medio para demostrar que un empleado u obrero ha faltado injustificadamente a sus labores diarias y solicitar el inicio de un expediente disciplinario, en su contra…”, e igualmente, ordenar el descuento de los cestatickets por las supuestas ausencias laborales; que ese descuento “genera la imposibilidad” de que se aperture “…una averiguación (…) destinada a comprobar las presuntas inasistencias…”, toda vez que en virtud del principio non bis in ídem, no podía ser sancionado dos (02) veces por las mismas infracciones.
Que el día 19 de octubre de 2009, fue notificado mediante oficio Nº DP-4462 del Decreto Nº 1403, fechado 13 de octubre de 2009, a través del cual el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, lo destituye del cargo de Programador de Sistemas que ejercía dentro del Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería de la referida casa de estudios, por haber presuntamente incurrido en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentarse a su sitio de trabajo sin justificación y no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la solicitud de permiso correspondiente, en concordancia, con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem.
Que su destitución debió fundamentarse sólo en el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la solicitud de inicio de averiguación esta relacionada únicamente con el supuesto abandono del trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11 de enero de 2008 y 14,15, 21 y 22 de febrero de 2008; insiste que cada vez que solicitó permiso remunerado ante la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad querellada, específicamente en la cláusula ochenta y seis (86) literal “g”, consignando por ante su supervisor inmediato, los originales que justificaron tales permisos, por lo que mal puede la querellada indicar en el acto administrativo impugnado que no se presentó a su sitio de trabajo sin justificación alguna y que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Pide se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 1403, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de de Programador de Sistemas que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los intereses de mora. También, solicita se ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, asistido por la abogada Iris Espinoza Medina, consignó escrito de pruebas, en el que promueve las siguientes documentales, que cursan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso (folios 675 al 1652):
Decreto Rectoral Nº 1403, de fecha 13 de octubre de 2009, por medio del cual se destituyó al aquí recurrente del cargo de Programador de Sistemas que desempeñaba en la Universidad de Los Andes (folios 1577 al 1579); oficio número EE-089-08, fechado 04/03/2008, suscrito por la Directora de la Escuela de la referida Universidad, solicitando se inicie averiguación disciplinaria en contra del actor (folio 994); circular de fecha 15/03/2005, dirigida a las Facultades, Núcleos y Directores de Dependencias, en la que el ciudadano Rector de la institución educativa, expone la obligatoriedad de suministrar una lista mensual con la relación detallada del personal que presente inasistencias injustificadas al trabajo, con la finalidad de verificar la procedencia o no del pago de beneficios de carácter salarial y no salarial (folio 1024); comunicaciones de fechas 08/01/2008, 12/02/2008 y 20/02/2008, a través de las cuales el litigante solicita a su Supervisor inmediato, permiso remunerado para los días 09 y 10 de enero de 2008, 14 y 15 de febrero de 2008, e igualmente, 21 y 22 de febrero de 2008, en su orden (folios 1384 al 1386); acta número DP-4031, de fecha 21/09/2009, declarando desierto el acto de ratificación de contenido y firma del oficio número EE-009.08 (folio 1498); oficios números EE-009.08 y DP-4039, de fechas 08/01/2008 y 21/09/2008, relacionados con la notificación al funcionario en cuanto al cumplimiento del Registro Diario de Asistencia y notificación de comparecencia del ciudadano Javier Villamizar para que ratificara el contenido y firma de lo manuscrito en el primer oficio antes señalado (folios 1023 y 1503); actas números DP-4019 y DP-4056, fechadas 21 y 22 de septiembre de 2009, en las que se deja constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano al acto de ratificación (folios 1495 y 1507); comunicación de fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano Carlos Salcedo Dugarte, consignando copias de la constancia expedida en fecha 10/01/2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del aviso de no despacho, publicado en la puerta del mismo, el día 09/01/2008 (folios 1351 al 1353); comunicación de fecha 25/02/2008, mediante la cual el mencionado ciudadano consignó diligencias de fechas 14/02/2008 y 21/02/2008, suscritas por ante el prenombrado Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 1339 al 1341); oficios números 3182, DP-3384, 3579 y DP-3795, relacionados con las actuaciones de apertura de la averiguación disciplinaria para tomarle declaración informativa al accionante y consignase su escrito de descargos (folios 991 al 993; 1045 y 1046; 1076 al 1078 y 1420 al 1423); oficios números EE-0160.08, EE-0206.08 y EE.LC-005.08, referidos el primero al llamado de atención al aquí recurrente “por incumplimiento del horario reglamentario” los días 17 y 18 de abril de 2008, y los dos siguientes oficios junto con la comunicación s/n de fecha 15/05/2008, relativos con la supuesta “situación irregular” ocurrida el día 15/05/2008 entre el querellante de autos y el ciudadano Mauro Briceño (folios 1036, 1039 al 1041); oficios números 133 y 1187, fechados 30/01/2008 y 12/03/2008, referentes a la orden de descuento de los cestatickets al demandante (folios 1480 al 1483) y acta número DP-4060, de fecha 22/09/2009 (folio 1509). Documentales éstas que –como se dijo antes- cursan en los antecedentes administrativos, en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
De la misma forma, promueve originales de los escritos presentados por ante la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes y el Consejo Universitario de la referida casa de estudios (folios 1706 al 1711); instrumentales que no se valoran, dado que nada aportan a la solución de la presente controversia, pues los alegatos expuestos sobre “el extravío de las pruebas documentales originales”, promovidas en el expediente disciplinario aperturado, como el propio actor señala en su escrito de pruebas, constituyó el objeto de la acción de amparo constitucional tramitada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº 7432-09.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte pretende con la interposición de la presente demanda, se declare la nulidad del Decreto Nº 1403, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, a través del cual fue destituido del cargo de Programador de Sistemas que desempeñaba en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas tipificadas y sancionadas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem.
Alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni indicársele con claridad y precisión cuál era la causal de destitución aplicable a su caso; que se incluyeron faltas que no fueron señaladas al momento de solicitarse el inicio de la averiguación disciplinaria, las cuales además se encontraban prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem; que con respecto a las supuestas inasistencias injustificadas los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, arguye que solicitó por ante el supervisor inmediato permiso remunerado siguiendo el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, consignando los originales que justificaron tales permisos; que en relación a la inasistencia del día 08 de enero de 2008, advierte el accionante que ese mismo día la propia Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad querellada le recibió comunicación, e igualmente, el ciudadano Javier Villamizar dejó constancia en el oficio Nº EE-009-08, que siendo las 4:20 p.m., se había negado a recibir tal oficio, por lo que mal puede la querellada indicar en el acto administrativo impugnado que no se presentó a su sitio de trabajo sin justificación alguna y que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Pide que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, más los intereses de mora; también, solicita se ordene a la querellada que aplique lo previsto en el último parágrafo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se observa que la parte querellada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, tal como lo invoca la apoderada judicial de la accionada en la audiencia preliminar.
Seguidamente pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido estima pertinente quien aquí juzga realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso: Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, sobre la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede mencionarse sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)…”.
En este orden de ideas, conviene indicarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0209, de fecha 09 de marzo de 2011, caso: Marylin Zambrano Sosa, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… evidencia esta Alzada que la parte recurrida no le dio sentido real al análisis que realizó el Juez A quo, a los fines de determinar la obligación que tiene la Administración Pública de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió una falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo, y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma…”. (Subrayado nuestro).
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción; siendo así, debe advertirse que en el caso bajo estudio el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, fue destituido por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
En cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-1971, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Oscar Guillén Peña, dispuso:
“(Q)ue tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, ‘Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada ‘De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público’ contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera’….”. (Subrayado nuestro).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial precedentemente indicado, para que prospere la causal de destitución prevista en la norma supra citada, deben coexistir los siguientes requisi¬tos: a) inasistencia del funcionario a su sitio de trabajo, b) que tal inasistencia sea injustificada y c) que la misma se produzca durante tres (03) días en el transcurso de un (01) mes; debiendo resaltarse que al faltar la comprobación de uno de estos requisitos es razón suficiente para que no se configure la causal señalada.
En el presente caso se constata que el querellante denuncia que las supuestas inasistencias injustificadas los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, no son tales, dado que solicitó por ante el supervisor inmediato permiso remunerado siguiendo el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, consignando los originales que justificaron esos permisos; que con respecto a la inasistencia del día 08 de enero de 2008, se observa que ese mismo día la propia Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad querellada, le recibió comunicación y el ciudadano Javier Villamizar dejó constancia en el oficio Nº EE-009-08, de la negativa de recibir dicho oficio, de allí que mal puede la querellada señalar en el acto administrativo recurrido que no se presentó a su sitio de trabajo sin justificación alguna y que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación el contenido de la cláusula 86 literal “g” de la VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y la referida casa de estudios, que prevé:
“86. PERMISOS REMUNERADOS.
La Universidad conviene en conceder permiso remunerado a sus trabajadores en los siguientes casos:
(…)
g) POR COMPARECENCIA ANTE AUTORIDAD PÚBLICA.
La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Permiso Remunerado cuando tengan que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o Judicial, por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el Permiso.
El procedimiento para obtenerlo es el siguiente: Solicitarlo ante el supervisor inmediato quien lo remitirá a través de la Unidad Administrativa de la Dependencia a la Dirección de Personal, donde se anotará en el control de permisos y se anexará al expediente del trabajador...”.
De la misma manera conviene resaltarse que en el Título III, Capítulo I, Sección Segunda del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se establece el régimen de los permisos de los empleados públicos, disponiendo específicamente en los artículos 49, 53 y 54, lo que sigue:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.
“Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen”.
“Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente”.
De las normas supra transcritas se evidencia que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias (de carácter obligatorio o potestativo) para poder ausentarse de su sitio de trabajo por un tiempo determinado como consecuencia de una causa considerada justificada, para lo cual se debe cumplir con el procedimiento establecido a tal fin, esto es, el funcionario tiene que realizar la solicitud por escrito ante el supervisor inmediato con suficiente anticipación a la fecha de vigencia; permiso éste que debe contar con la aprobación para que se tenga como validamente concedido.
Partiendo de los planteamientos expuestos, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, -los cuales fueron valorados previamente-, constatándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 889, comunicación de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, contentiva de la solicitud de permiso remunerado durante los días 09 y 10 de enero de 2012 para asistir a la sede del Tribunal de Protección Civil del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibida la misma el día 08/01/2008, a las 05:00 p.m., por la Directora de la Escuela de Enfermería; al folio 891, comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, relacionada con la petición del mencionado ciudadano, en el sentido de que le fuese concedido permiso remunerado los días 14 y 15 de febrero de 2008, para acudir a la sede del Tribunal antes señalado, ubicado en el Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas y al folio 893, comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, por medio de la cual el accionante realiza la solicitud de permiso correspondiente para trasladarse al Tribunal de Protección Civil del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas, los días 21 y 22 de febrero de 2008. Actuaciones éstas que permiten demostrar que el querellante realizó las solicitudes de permiso para ausentarse de su sitio de trabajo los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, (folios 889, 891 y 893), invocando la cláusula anteriormente citada de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de su comparecencia por ante autoridad pública, sin embargo, no se verifica a los autos que tales permisos hayan sido debidamente aprobados y/o autorizados por su jefe inmediato de conformidad con el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; evidenciándose en este sentido que la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes participó al Director de Personal de la mencionada institución, que no autorizaba los permisos de los días señalados con fundamento en que no se adjuntaron los documentos probatorios pertinentes (folios 888, 890 y 892), no constatándose que tal situación le haya sido notificada al interesado; ahora bien, dado que los permisos no operaban de pleno derecho, es por lo que considera este Juzgado Superior que el demandante inasistió a su puesto de trabajo los días señalados ut supra, pues –se reitera- no bastaba que realizara las solicitudes sino que debía esperar las aprobaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, se tiene que el ciudadano Carlos Salcedo por medio de comunicación de fecha 15 de enero de 2008, recibida en fecha 13 de febrero de 2008 por la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes (supervisor inmediato), consignó anexo copia del aviso publicado en la puerta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde informan que no hubo despacho el día 09 de enero de 2008 y constancia expedida en fecha 10 de enero de 2008 por la Secretaria de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se hace constar que el compareció por ante ese Juzgado de Protección en esa misma fecha (10/01/2008) (folios 895 al 897); asimismo, el día 25 de febrero de 2008, el recurrente suscribió comunicación, consignando a su jefe inmediato copias de las diligencias presentadas por él en fechas 14 y 21 de febrero de 2008, por ante el prenombrado Tribunal de Protección (folios 899 al 901).
En este contexto, vale la pena destacarse que las ausencias del actor a su lugar de trabajo los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, se encuentran dentro de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa aperturada al mismo, en efecto, al folio 944 riela, oficio Nº EE-089.08, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, en el que solicita al ciudadano Director de Personal de la referida casa de estudios, se inicie “…averiguación dirigida a comprobar las presuntas inasistencias a su sitio de trabajo los días: 07, 08, 09, 10, 11 de enero; 14, 15, 21, 22 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, del ciudadano: Carlos Javier Salcedo Dugarte…” (negrillas del original); además, cursan a los folios 991 al 993, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el mencionado ciudadano, de fecha 30 de junio de 2008, dictado por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes “con el objeto de determinar las presuntas ausencias laborales y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; ordenándose por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folios 1282 y 1283), la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación; lo cual fue notificado, según oficio Nº DP-2629, recibido por el mismo en fecha 25 de mayo de 2009 (folios 1287 al 1289); a los folios 1420 al 1423, consta oficio Nº DP-3795, recibido por el accionante en fecha 08 de septiembre de 2009, en el que le notifica que “existen suficientes indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1,3 y 5 del artículo 33 de la referida norma…”, por “no presentarse a su sitio de trabajo sin tener la autorización de su Superior Jerárquico, y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la solicitud del permiso correspondiente…”; informándole del lapso para la consignación del escrito de descargos y de promoción de pruebas.
También, riela a los folios 1434 al 1456, escrito de descargos; a los folios 1461 al 1475, y 1514 al 1523, escritos en los que el querellante promueve pruebas documentales, de exhibición de documentos y testimoniales; medios probatorios admitidos por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 1484); a los folios 1537 al 1575, opinión del Servicio Jurídico de la Universidad recurrida; finalmente no puede dejar de advertirse que en el Decreto Nº 1403 de fecha 13 de octubre de 2008, contentivo de la decisión de destitución del actor, el cual riela a los folios 1577 al 1579, la querellada en el tercer considerando textualmente indica que “…durante el desarrollo del procedimiento se pudo comprobar que el trabajador Carlos Javier Salcedo Dugarte, incurrió en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentarse a su sitio de trabajo sin justificación alguna los días: lunes siete (7) martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10) y viernes once (11) de enero de 2008, así como los días catorce (14) y quince (15) de febrero de 2008, aunado a las distintas faltas cometidas por él violatorias de sus deberes y obligaciones como empleado de la Universidad de los Andes…”.
De las actas antes examinadas, se evidencia que el recurrente justificó las ausencias a su puesto de trabajo que originaron la sanción de destitución, incluso antes de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, considerando quien aquí juzga que si bien la tramitación de la averiguación disciplinaria al aquí recurrente, fue aperturada supuestamente para que pudiera demostrar las causas de sus ausencias, siendo sustanciada y decidida la misma, sin embargo, se observa de las actuaciones analizadas que el actor consignó los soportes tendientes a justificar las inasistencias a su lugar de trabajo los días 09 y 10 de enero de 2008, 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2008, previo a dicha apertura, en efecto, se constata que a través de las comunicaciones fechadas 15 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, el recurrente entregó a su jefe inmediato los soportes respectivos; debiendo resaltarse igualmente que en el curso de tal averiguación ratificó el valor probatorio de las aludidas instrumentales, dándose por demostrado de las mismas que las ausencias en las fechas antes señaladas fueron justificadas, por lo que a juicio de esta Juzgadora se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, puesto que el procedimiento administrativo constituyó un simple formalismo (Vid. sentencia Nº 2011-0209, de fecha 09/03/2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Marylin Zambrano Sosa), cuando la finalidad del mismo –como lo dice la jurisprudencia citada- debía ser verificar si el funcionario cometió la falta o no.
En lo referente a la supuesta inasistencia del día 08 de enero de 2008, se observa que -tal como lo alega el accionante- al folio 889, riela comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Javier Salcedo, recibida en fecha 08 de enero de 2008, a las 5:00 p.m., por la ciudadana Irene Caligiore, en su carácter de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad querellada (jefe inmediato); en igual sentido, cursa al folio 1023, oficio Nº EE-009-08, el cual contiene en manuscrito una observación realizada por el ciudadano Javier Villamizar, en esa misma fecha (08/01/2008), siendo las 4:20 p.m., dejando constancia que el querellante se había negado a firmar copia de recibido del aludido oficio; adicionalmente se tiene que en la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de que ratificaran el contenido y las firmas de las instrumentales señaladas, declarándose desiertos los actos respectivos (folios 1495, 1498 y 1507); lo cual permite verificar que el demandante asistió a sus labores el día 08 de enero de 2008.
Sobre la base de lo antes planteado, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis de las inasistencias por las que se aperturó el procedimiento administrativo el recurrente no justificó sólo los días 07 y 11 de enero de 2008, no quedando comprobados en consecuencia, los requisitos concurrentes para que se configure la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Tampoco se verifica de las actas procesales, cuáles son los hechos que la querellada le atribuye al accionante como presunto incumplimiento reiterado a cumplir con las labores encomendadas inherentes a su cargo, señalado por la Administración querellada como causal de destitución en el numeral 2 del artículo 86 eiusdem.
En corolario de lo aquí expuesto al constatarse la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, es por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Decreto Nº 1403, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes; en consecuencia, se ordena a la mencionada Universidad reincorporar al hoy querellante al cargo de Programador de Sistemas que desempeñaba en el Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería en la aludida casa de estudios, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de intereses de mora, observa este Tribunal que en sentencia Nº 112, de fecha 20 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dispuso que “…el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida…”; criterio que comparte esta Juzgadora y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.
En lo atinente a la petición que se ordene al Rector de la Universidad de Los Andes que aplique lo establecido en el último párrafo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé “…(e)l incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”, debe advertirse que la restitución de la situación jurídica lesionada al recurrente, se materializa con la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su destitución y su consecuente reincorporación al cargo, con el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tal como ya se declaró precedentemente, razón por la que resulta improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
Declarada la nulidad del decreto impugnado, por determinarse la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.104, asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 1403, de fecha 13 de octubre del año 2009, suscrito por el Rector de la Universidad de Los Andes.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte al cargo de Programador de Sistemas adscrito al Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____x_____. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
|