REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE ABRIL DE 2013.-
203° y 154°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, los ciudadanos Nerio de Jesús Lara Rangel, Zoraida Rangel de Rivas y Clementino Rivas Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.680, V-2.500.318 y V-680.437, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra los ciudadanos Jairo Alberto Barón Briceño y Gerardo Antonio Barón Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.998 y V-11.952.946, respectivamente.
Siendo la oportunidad de proveer en la presente causa y una vez aclarados los argumentos, así como los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulneradas y petitorio, se observa que la parte accionante alega que los presuntos agraviantes en el mes de noviembre de 2009, les prohibieron el paso al manantial de agua, del que se han surtido durante 82 años, cerrando el camino que conduce al mismo “cercándolo con alfajol, (…) alambre de púa y estantillos de madera”, aduciendo la propiedad sobre dicho manantial; que han acudido a los organismos competentes a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual no se ha logrado; que solicitan amparo constitucional con la finalidad de que se les devuelva “el derecho de seguir gozando el disfrute del agua del manantial”; en igual sentido, en la diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de los actores señala en cuanto al derecho vulnerado que al no permitírseles a sus representados el servicio de agua se les está privando del derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido resulta necesario citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo que sigue:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, atañe a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho violado, e igualmente con competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; siendo así, cabe precisarse que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Nerio de Jesús Lara Rangel, Zoraida Rangel de Rivas y Clementino Rivas Alarcón, arguyen la presunta vulneración del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -de acuerdo a lo expuesto en la diligencia de fecha 03 de abril de 2013 (folios 63 y 64)- los accionados supuestamente les cerraron el paso al manantial de agua que se encuentra dentro de las bienhechurías propiedad de los demandados y del que se han beneficiado por más de 82 años sus hijos, nietos y los mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas, conviene resaltarse que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria el derecho denunciado como vulnerado constituye uno de los derechos neutros, no existiendo en consecuencia “…Tribunales que monopolicen el conocimiento del derecho a la vida…” (Véase sentencia Nº 615, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Centro Comercial Plaza Las Américas y otro); ahora bien, al derivarse dicha violación de la aparente suspensión de la servidumbre de tomar agua del manantial por parte de los ciudadanos Jairo Alberto Barón Briceño y Gerardo Antonio Barón Briceño, impidiéndoles a los accionantes el paso al mismo, se evidencia que el presente asunto vincula únicamente a particulares por las presuntas actuaciones de los mencionados ciudadanos que han afectado el suministro de agua a los hoy actores, habitantes del Sector El Paraíso, Caserío Algarrobos, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, verificándose que el caso bajo análisis se encuentra relacionado a una materia de naturaleza civil (servidumbre de tomar agua en manantial ajeno).
Sobre la base de los argumentos expuestos considera quien aquí juzga que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior se declara incompetente y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda, previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos Nerio de Jesús Lara Rangel, Zoraida Rangel de Rivas y Clementino Rivas Alarcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.680, V-2.500.318 y V-680.437, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ángel Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.085, contra los ciudadanos Jairo Alberto Barón Briceño y Gerardo Antonio Barón Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.998 y V-11.952.946, respectivamente; declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda, previa distribución. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 9425-2013.-
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