Expediente Nº 9110-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO TRIVIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.621.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.686 y 127.248, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.621, debidamente asistido de abogado, interpuso querella funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dicto auto saneador, requiriéndole a la parte actora la consignación de los documentos en los cuales fundamentaba la querella; siendo consignados los mismos en fecha 30 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que mediante Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fue destituido del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la Unidad Administrativa Estación Policial Obispos, siendo notificado de dicha providencia por medio de oficio Nº D.G/OCAP 007/11, de la misma fecha; que dicha decisión se genera, por cuanto la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas solicita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público rendido en fecha 09 de noviembre de 2009 contra de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores; que tales hechos constituyen presuntas faltas contempladas en los artículos 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional.
Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el procedimiento disciplinario se inició “sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal”, aun cuando no podía aperturarse el mismo hasta tanto no existiera una condena penal en contra del querellante, pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que no entiende por qué el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, ordenó el inicio de la averiguación administrativa, cuando la conducta del aquí demandante en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige su actuación como funcionario policial, así como a la verdad de los hechos, lo cual consta del expediente Nº 1597-09, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, especialmente del acta policial Nº 1771, de fecha 09 de noviembre de 2009, se evidencia que durante el procedimiento policial efectuado ese mismo día (09/11/2009), resultó aprehendida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, por su desacato a la voz de alto y no como se dijo en sede judicial el día 10 de noviembre de 2009; que no entiende por qué razón el Tribunal Penal no ordenó oír la declaración de la funcionaria policial Belkis Gavidia, quien fue la que realizó la aprehensión de la mencionada ciudadana; que en el expediente llevado por el Tribunal Penal se observa acta de los derechos del imputado, de fecha 09 de noviembre de 2009, hora 3:30 p.m., suscrita con la firma autógrafa y las huellas dactilares de la detenida, de igual forma se verifica su plena identificación en el acta de inspección técnica de esa misma fecha; razón por la cual arguye el querellante que su conducta no se encuentra dentro de “alguno de los múltiples hechos tipificados como de tipo sancionatorio…”.
Que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, pues no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) hechos en forma simultanea, así como tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagra el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, por alteración de actas y documentos, falsificación de actas y documentos, simulación de actas y documentos, sustitución o forjamiento de actas y documentos; que la misma circunstancia sucede con la imputación de haber incumplido o de supuestamente contrariar el artículo 65 numerales 1, 2, 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional; que con tal situación se vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo cual –afirma- se traduce en una evidente indefensión que atenta contra el orden constitucional establecido.
Igualmente, arguye la violación del derecho a la igualdad procesal, toda vez que el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno, las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa, con las que se desvirtúan en su totalidad los hechos que le fueron imputados.
También alega el vicio de falso supuesto de hecho, al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando su conducta en el ejercicio de las funciones propias al cargo, en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales, insistiendo que del expediente Nº 1597-09, llevado por el Ministerio Público se constata como ocurrieron los hechos en los que resultó detenida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Que la decisión administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación y vulnera el principio de globalización de la decisión, por cuanto no se establece de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, es decir, no demostró su responsabilidad en los acontecimientos acaecidos, con lo que se infringe el principio de globalización de la decisión.
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.992, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo que el querellante de autos se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al servicio de la Unidad Administrativa de la Estación Policial Obispos desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que fue dado de baja con carácter de expulsión.
Niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, aduciendo que en todo momento el recurrente tuvo acceso al expediente, así como, conocimiento de los hechos, exponiendo lo que consideró conveniente para su defensa, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, ejerciendo su derecho a la defensa, dándosele cumplimiento a lo establecido en los artículos 48, 51, 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos del caso.
Rechaza la violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por el querellante, por cuanto el mismo no fue destituido por un juicio penal sino por haber cometido faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en un juicio penal seguido a la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, por lo que mal podía esperarse una absolutoria o condenatoria para ser destituido de su cargo; que de las actas del expediente disciplinario se aprecia que los hechos imputados al actor van en contra del comportamiento y de la moral que debe prevalecer en el funcionario policial.
Contradice la violación de los principios de seguridad y confianza legítima, señalando a tal efecto que del oficio Nº OCAP Nº 331/11, de fecha 29 de abril de 2011, se desprende la notificación del ciudadano Franklin José Moreno Triviño, acerca de la apertura del expediente disciplinario en su contra por la presunta comisión de los delitos (administrativamente faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, quedando demostrada su conducta irregular al valerse del cargo que ejercía para involucrar a terceras personas inocentes en el caso, manchando la honorabilidad de la institución policial.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada institución policial, arguye a tal efecto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el procedimiento disciplinario se inició “sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal”; que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, por lo que no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) hechos en forma simultánea, tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagran las normas jurídicas que le fueron aplicadas, infringiéndose los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; en igual sentido, denuncia la violación del derecho a la igualdad procesal, lo cual se verifica al no valorarse las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa; que la referida providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, e inmotivación al no establecerse de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, violando igualmente el principio de globalización de la decisión.
Por su parte la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, aduciendo que en todo momento el recurrente tuvo acceso al expediente y conocimiento de los hechos, ejerciendo su derecho a la defensa, como se evidencia de los antecedentes administrativos del caso; rechaza la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el querellante mismo no fue destituido por un juicio penal sino por haber cometido faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que van en contra del comportamiento y de la moral que debe prevalecer en el funcionario policial; contradice la violación de los principios de seguridad y confianza legítima, indicando que en el expediente disciplinario quedó comprobada la conducta irregular del actor al valerse del cargo que ejercía para involucrar a terceras personas inocentes en el caso, manchando la honorabilidad de la institución policial; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente debe advertirse que la parte querellante señala en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando –entre otros particulares-, que su destitución fue producto de una averiguación administrativa aperturada debido a la presunta privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando en realidad su conducta ha estado apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 4, Oficio Nº EK01OFO2011000653, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas “…se sirva aperturar averiguación en contra de(l) ciudadan(o) (…) Franklin Triviño (…) Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y falso Testimonio ante Funcionario Público…”; folios 08 al 49, actuaciones relacionadas con la causa penal Nº EP01-P-2009-009650, nomenclatura del prenombrado Tribunal Penal, en el que se señalan a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez y Skarleht Yarulit Serrano Flores, como imputados en la presunta comisión de delitos penales; evidenciándose específicamente del folio 25, la testimonial rendida por el hoy querellante en el aludido juicio penal, exponiendo sobre su actuación en el procedimiento policial que tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009; al folio 50, acta de inicio, de fecha 29 de abril de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario, por “la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegitima (sic) de libertad y falso testimonio ante Funcionario Publico”, en que se encontraba involucrado además de otros funcionarios, el aquí recurrente.
También cursa al folio 59 de los referidos antecedentes, Oficio Nº 331/11, de fecha 29 de abril de 2011, en el que se le informa al actor de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 69 y 70, entrevista a la Cabo Segundo (PEB) Belkis Josefina Gavidia Briceño, quien señaló en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2009, que en el procedimiento policial realizado ese día resultaron aprehendidas cuatro (04) personas “tres de sexo masculino, dos mayores, un adolescente y una ciudadana de sexo femenino”; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, fue aprehendida en dicho procedimiento “(p)or encontrarse cerca de donde se encontraba el ciudadano que recogió el paquete [dinero] cuando al momento de darle la voz de alto ella salió corriendo presumiendo (…) que estaba involucrada y al momento en que fue aprehendida uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma…”; asimismo, a la pregunta formulada en cuanto a que la madre de la mencionada ciudadana manifestó que la detención no se había efectuado el día 09 de noviembre de 2009 sino el día 10 de noviembre de 2009, respondió que “la aprehensión fue realizada como lo manif(estó) anteriormente y la ciudadana puede argumentar cualquier defensa ya que es la progenitora de la ciudadana…”; a los folios 79 y 80, riela “ACTA POLICIAL NRO. 1771”, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Franklin Rosas, Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Franklin Triviño, en la que exponen los hechos ocurridos ese mismo día, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Norte, en la División de Investigaciones Penales, una ciudadana efectuó denuncia relacionada con una extorsión de la cual estaba siendo víctima, pues le estaban exigiendo la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y “si no lo cancela le iba(n) a secuestrar a la nieta de ocho años de edad”, procediendo a indicarle a dicha ciudadana “que buscara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la denominación de Dos Bolívares Fuerte, para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana (…) haciend(o) entrega del dinero”, al cual se le colocó sello; que al dirigirse la comisión policial con la presunta víctima de extorsión al sitio indicado para la entrega del dinero “observa(ron) a una persona de sexo masculino, recoge (el) paquete, se va para donde se encuentra(n) Dos (sic) Personas (sic) de sexo masculino sentado (sic) en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros se encuentra otra persona de sexo femenino, procedi(eron) a darle la voz de alto, identificando(se) como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, cuando la persona de sexo femenino, al escuchar la voz de alto, emprende veloz carrera, siendo aprehendida por la funcionaria, Dtgdo. (PEB). Belkis Gavidia…”.
Asimismo, se evidencia al folio 86, “ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, de fecha 09 de noviembre de 2009, en la que se lee “(s)iendo las 03:30 horas de la tarde presente fecha se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se mencionan los derechos del imputado (…). Estos Derechos se le dieron a conocer al (sic) ciudadano (sic): Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores. C.I. Nro 16.473.584 de 24 años de edad (…), quien estando conforme firma...”, evidenciándose que dicha acta se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, e igualmente contiene sus huellas dactilares; al folio 88, riela Oficio Nº 718, fechado 09 de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Comandante de la Comisaría Norte, Unidad de Investigaciones Penales, dirigida al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, mediante el cual indica que “(c)umpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”, solicita “le sea practicada la respectiva Identificación plena (registro, reseña y fotografía) a los ciudadanos: (…). Y (02)- Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores, Venezolana de 24 años de edad, Cedula (sic) de Identidad Nro. 16.473.584 (…). Dich(a) ciudadan(a) fue aprehendid(a) por estar incurs(a) en unos de los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”; al folio 90, consta Oficio Nº 721, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el que el ciudadano Comandante de la Comisaría antes señalada, expone al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas que le remite a la prenombrada ciudadana, quien a partir de esa misma fecha (09/11/2013) “quedara recluid(a) en ese Reten (sic) Policial de la Comandancia General del Estado a disposición de (la) representación fiscal…”. (Resaltados de las actas transcritas).
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 107 de los antecedentes que aquí se analizan, oficio Nº 712/11, de fecha 29 de julio de 2011, a través del cual se le notifica al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, que debía comparecer a la Oficina de Control de Actuación Policía, a rendir declaración relacionada con la averiguación administrativa Nº 011/2011, en la que se encontraba investigado; al folio 111 y vuelto, declaración del mencionado ciudadano, realizada el día 03 de agosto de 2011, en la que expuso que el procedimiento policial en el que figura como funcionario actuante, en fecha 09 de noviembre de 2009, “…comenzó cuando la victima (sic) llago (sic) aproximadamente a eso de las 14:00 pm a formular la denuncia al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte el día 09Nov´2009…”; que la Comisión de Servicio la conformaban los funcionarios policiales “SUB/INSP (PEB) ROSAS FRANKLIN, C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA, DTGDO (PEB) RICHAR BASTIDAS y (su) persona…”; que en el procedimiento policial efectuado fueron aprehendidas cuatro personas, “tres de sexo masculino y una femenina”; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, “…se encontraba cerca de donde se (sic) estaba el ciudadano que recogió el paquete cuando al momento de darle la voz de alto a ese ciudadano ella salió corriendo y al ser aprehendida por la C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma manifestando a su vez que ella estaba detrás de todo es(o)”; que en cuanto a la fecha en que según la progenitora de la detenida manifestó al Tribunal Penal que había sido aprehendida la misma, respondió que “(n)o entiend(e) porque la Juez la determina como testigo, ya que la ciudadana Milagros Flores era la Victima (sic) de la extorsión y quien formulo (sic) la Denuncia en el Comando Norte, en cuanto la aprehensión de su hija (…) ella estuvo en todo momento enterada de los acontecimientos del procedimiento (…) tampoco entiend(e) porque dijo el tribunal que fue aprehendida al otro día, ya que las pruebas presentadas el día 09 de Noviembre 2009, por (ellos) en la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico (sic) del Estado Barinas así lo determinan, por lo que se vislumbra que ya dicho organismo fiscal tuvo pleno conocimiento en dicha fecha y no como lo dijo la ciudadano (sic) Milagros Flores que la aprehensión de su hija fue el día 10Nov´09…”; al folio 115 y vuelto, Oficio Nº 728/11, fechado 09 de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 011/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; a los folios 128 al 130, cursa escrito de descargos consignado por el demandante de autos; consta a los folios 136 y 137, escrito por medio del cual el ciudadano Franklin Triviño, promueve en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, documentales referidas al expediente Nº 06-F3-1597-09, llevado por el Ministerio Público, en el que consta el Acta Policial Nº 1771, de fecha 09 de noviembre de 2009, así como el acta de derechos del imputado, debidamente firmado por la ciudadana Skarleth Serrano, ambas de fecha 09 de noviembre de 2009, y la declaración de la ciudadana Belkis Gavidia, también promueve prueba de informes.
Igualmente, riela a los folios 249 al 251, Acta del Consejo Disciplinario Nº 025/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo consideró que “de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…) ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, Numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los Funcionarios (a) policiales (…) FRANKLIN JOSE (sic) MORENO TRIVIÑO…”. (Negritas y Mayúsculas del original); por último, se verifica a los folios 252 al 257, Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual expone que “(c)onsiderando, que el Acta Nº 025/2011 del Consejo Disciplinario de es(e) Cuerpo de Policía…”, ese despacho resuelve “…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada la responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…”, es por lo que procede a destituir al hoy accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. (Negrillas del original).
En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, “(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…). 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, sin embargo, de la lectura del acto administrativo se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del recurrente de autos, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario; por el contrario, de las actuaciones supra mencionadas, en especial de las fechadas el día 09 de noviembre de 2009, esto es, Acta Policial Nº 1771, (folios 79 y 80), Acta de los derechos del imputado, debidamente firmada por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores (folio 86), Oficios números 718 y 721 (folios 88 y 90, en su orden), concatenadas con las entrevistas de la funcionaria Belkis Josefina Gavidia Briceño (folios 69 y 70) y del aquí accionante (folio 111 y vuelto), se verifica que los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la querellada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.621, asistido por los abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.686 y 127.248, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____. Conste.-
Scria.
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