Expediente Nº 8968-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN y NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.095.426 y 16.791.569, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo José Terán Terán y Nelson Roger Ángel Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.095.426 y V-16.791.569, interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial de los querellantes en el escrito libelar que sus representados prestaron sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la que fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la referida institución policial, mediante Resueltos Nros. 001/2011, por presuntamente haber incumplido con lo previsto en los artículos 96, 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alega que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de los aquí recurrentes “tanto en la practica (sic) de las notificaciones que se les hiciere de la apertura del procedimiento administrativo como también en el curso del mismo por el incumplimiento del camino procesal y los lapsos procesales que indican las leyes que corresponden…”; que la Administración Pública “no puede dar como un hecho cierto la comisión de un hecho delictivo solo por encontrarse en calidad de imputados en un proceso penal, sin haberse probado la culpabilidad o no de los involucrados…”, lo cual –arguye-, corresponde decidir a los Órganos Jurisdiccionales y no a la querellada, debiendo limitarse ésta última a investigar las faltas de carácter administrativo y no los delitos.
Que la demandada se basó sólo en las actas policiales y penales, así como en las ordenes de aprehensión y los artículos de prensa, con lo que se vulneró el principio de presunción de inocencia; que aunado a lo anterior, resulta “ilegal, absurdo, e ilógico e improcedente que el Ente Policial considere como fundamento probatorio la reseña de un articulo (sic) de prensa que son solo (sic) especulaciones infundadas de un medio de comunicación que si bien es cierto hizo alarma en la comunidad del Estado Barinas, no es menos cierto que también atentó contra la moral y reputación de unos seres humanos, profesionales y funcionarios policiales al calificar por ese medio un hecho que ocurrió pero que no se demostró la culpabilidad de los mismo (sic), originando como consecuencia daños morales irreparables y que no pueden calificarse ese acto como un detrimento del nombre de la Institución, porque en todo caso ese organismo debió intentar acciones es en contra del medio de comunicación que lo produjo y no en contra de sus funcionarios…”.
Que los hoy actores resultaron absueltos en el proceso penal, por haberse demostrado su inocencia, en virtud de lo cual –arguye- la recurrida erró en la aplicación de un procedimiento sin la debida investigación del caso, destituyendo a los querellantes de forma arbitraria.
Fundamenta la querella en los artículos 3, 19, 21 numeral 2, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, así como los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de destitución, así como de los oficios Nros. DRRHH 104 y DRRHH 105, en los que se declararon improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes de autos; igualmente, se ordene la reincorporación de los ciudadanos Ricardo José Terán Terán y Nelson Roger Ángel Alvarado, a los cargos de Cabo Segundo y Distinguido, respectivamente, que ejercían en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que los demandantes se desempeñaron como Agentes de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la que se les dio de baja con carácter de expulsión, mediante Resueltos, suscritos por el Director General de la Policía del Estado Barinas, por encontrarse los actores incursos en las faltas previstas en los artículos 96, 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 29 de las Normas sobre la actuación de los Cuerpos de Policías en sus diversos ámbitos político territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones; notificados mediante oficios Nros. DRRHH001 y DRRHH003, fechados 05 de enero de 2011.
Rechaza que el procedimiento administrativo aperturado e instruido a los querellantes, adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones procedimentales que vulneren los derechos a la defensa y al debido proceso de accionantes, toda vez que del expediente administrativo se evidencia que éstos tuvieron conocimiento de la averiguación disciplinaria, pues fueron debidamente notificados con la finalidad de que alegaran lo que en su defensa a bien considerasen y de nombrar defensor si así lo deseaban.
Niega que los actos administrativos se encuentren afectados en su validez, aduciendo en ese sentido que las decisiones se dictaron con fundamento en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo tipificado en el artículo 29 de la Resolución 113 de fecha 15 de abril de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los querellantes incurrieron en una conducta que según el contenido de la averiguación administrativa, le permitió a los miembros del Consejo Disciplinario determinar que el comportamiento de los ciudadanos Ricardo José Terán Terán y Nelson Roger Ángel Alvarado, dentro de la Comandancia General de la Policía, encuadraba en las causales de destitución anteriormente señaladas.
En igual sentido, contradice los alegado por la parte actora en cuanto que los actos impugnados hayan sido dictados de manera írrita y que se hubiesen violado derechos y garantías constitucionales, dado que el procedimiento aplicado es el legalmente establecido para ello, por lo que el pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, no incurriendo la querellada en falso supuesto.
Resalta que los actores fueron dados de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, siendo que con tal averiguación no se pretendía determinar la responsabilidad penal de los mismos, sino determinar la conducta inapropiada de los funcionarios policiales, con el fin de imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, tal como ocurrió en el caso de autos.
Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso los ciudadanos Ricardo José Terán Terán y Nelson Roger Ángel Alvarado, pretenden la nulidad de los Resueltos, por medio de los cuales se procedió a la destitución de los prenombrados ciudadanos de los cargos de Cabo Segundo y Distinguido, en su orden, alegando que en el procedimiento administrativo se les vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Pública “no puede dar como un hecho cierto la comisión de un hecho delictivo solo por encontrarse en calidad de imputados en un proceso penal, sin haberse probado la culpabilidad o no de los involucrados…”; que además la querellada se basó sólo en las actas policiales y penales, así como en las ordenes de aprehensión y los artículos de prensa, con lo que se vulneró el principio de presunción de inocencia; solicitan igualmente se ordene su reincorporación a los cargos que desempeñaban al momento de su destitución, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación, rechaza lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que no existen vicios que conlleven a la nulidad de los actos administrativos impugnados, dado que a los querellantes no se les vulneró de forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fueron notificados desde el inicio del procedimiento administrativo hasta su culminación, tramitándose dicho procedimiento conforme a derecho. Igualmente, alega que la Administración actuó apegada al principio de legalidad, constatándose que la conducta de los demandantes encuadraba dentro de las causales de destitución establecidas en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, indicó que los actores fueron dados de baja con carácter de expulsión, con ocasión de la averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, siendo que la actuación de los funcionarios antes señalados resultaba inapropiada, por lo cual se les impuso la sanción administrativa correspondiente; y solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente, este Juzgado Superior estima necesario indicar que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente en el caso bajo estudio citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Teresa Pomoli Muñecas, que estableció:
“…Omissis…
Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).
Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras’).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…”.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, y en ese contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar, así como de los antecedentes administrativos del caso -agregados por cuaderno separado y a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, se evidencia que los ciudadanos Nelson Roger Ángel Alvarado y Ricardo José Terán Terán fueron destituidos mediante dos resueltos distintos, notificados a través de los oficios números DRRHH-001 y DRRHH-003, en su orden, emanados del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fechados 05 de enero de 2011, lo cual implicaría un estudio individual de cada acto administrativo, de allí que considera quien aquí juzga que en el presente caso no existe una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.
En igual sentido, conviene destacarse que la pretensión se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto aún cuando los querellantes prestaban sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, no existe entre ellos similitud en las jerarquías que ostentaban dentro de la institución policial, así como tampoco en la antigüedad, entre otros aspectos; en efecto, se constata que el ciudadano Ricardo José Terán Terán, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la jerarquía de Cabo Segundo, e ingresó a la Administración Pública querellada en fecha 01 de octubre de 1999, mientras que al ciudadano Nelson Roger Ángel Alvarado se le destituye del mismo cargo de Agente de Seguridad y Orden Público pero con la jerarquía de Distinguido, siendo su fecha de ingreso a la referida Comandancia el 01 de agosto de 2006; en consecuencia, -se insiste- cada uno de los actores, tenía una relación de empleo particular con la recurrida. Por último, se observa que no existe una identidad entre los ciudadanos que interpusieron la querella, cuestión que se demuestra desde el momento en que los aquí accionantes pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma demanda.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, deja establecido que los querellantes podrán interponer individualmente las respectivas querellas funcionariales, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN y NELSON ROGER ÁNGEL ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 14.095.426 y 16.791.569, en su orden, por intermedio de su apoderada judicial abogada Victorina Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.912, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
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