Barinas, 10 de Abril de 2.013
202° y 154°
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTES: Ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505 y, V-6.965.439, representados por la abogada YADIRA BARBOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.601.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650.
RECUSADO: Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, en contra de los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, BARBARA ADOLORADA MAROTTA MARTINEZ, DOMINGO PASCUAL MAROTTA MARTINEZ, GIOVANNI ADRIAN MAROTTA MARTINEZ, ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ y JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ, y “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., en la persona de su Presidenta BARBARA ADOLORADA MAROTTA MARTINEZ.
EXPEDIENTE: N° 2013-1254.
I
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia en fecha 19 de marzo de 2.013, inserta a los folios 02-03 del cuaderno de recusación, presentada por ante el Tribunal a-quo, por la abogada YADIRA BARBOZA SOTO, (antes identificada) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, (antes identificados), contra el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 15º, 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Marzo del 2.013, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las Tres de la tarde (3:00 p.m.), anexa a oficio Nº 097-13, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se aperturó el lapso único de prueba previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida diligencia de fecha 19/03/2013, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:
(…) “Actuando en conformidad con los artículos 82 ordinales 15° y 18°; y, 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mis representados a RECUSAR FORMALMENTE, al Juez Provisorio de éste Tribunal Abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SOLVA, por las razones siguientes: PRIMERO: Previa certificación de los días de Despacho transcurridos desde el 21-09-2012 exclusive, hasta el día 07-02-2013, solicitados por nuestra representación, de donde se puso en evidencia que la parte demandada había otorgado desde el 17-09-2012, PODER A SUS REPRESENTADOS CON FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADOS Y NOTIFICADOS, Y EVIDENCIANDOLE LA ACTUACIÓN DE TALES APODERADOS EN EL EXPEDIENTE DESDE LA FECHA SUPRA INDICADA, por escrito recibido en Secretaría en fecha 20 de febrero de 2013, planteada como cuestión de fondo, la citación presunta de los demandados y en consecuencia la Confesión Ficta de los mismos hechos que fue aceptado mansamente por la parte demandada, quien nada dijo y expuso a su favor en ningún momento algún argumento aunque hubiese sido irrito pero que contradijera nuestra exposición; y Ud. Ciudadano Juez, en lugar de decidir in límine lo planteado, in grosero adelanto de opinión SALEN EN DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, (…). Segundo: Adelanta Ud opinión ciudadano Juez con relación a la “UNICA” prueba que presentara en su escrito de contestación la parte demandada, fotocopia ésta, cuya original fue solicitada por esta representación a los fines de ejercer el control sobre la misma como derecho que nos otorga la ley, pero es el caso que en el escrito de contestación afirman que fue consignada su original para vista y devolución? y en su defecto dejaba copia certificada y resultó que nada de esto ocurrió, pues no consignaron el original, tampoco certificaron, y simplemente fue consignada una copia simple, pero Ud. Ciudadano Juez adelanta opinión cuando a su actuación que riela al folio 41 de la Cuarta pieza del expediente de fecha 26 de febrero de 2013, afirma: “con relación a la prueba Única promovida en el escrito presentado, la misma será admitida y valorada en su oportunidad legal correspondiente” Bien sabe Ud. Que estamos bien lejos en el tiempo procesal para que ocurra la Audiencia Probatoria. En ese mismo auto, de fecha 26 de febrero Ud ciudadano Juez, en su encabezamiento expresó: “Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez…” pero a Ud, se le olvidó, que los mencionados ciudadanos contestaron en fecha 07 de febrero de 2013, esto es, al tercer día de despacho después de que se consignaran los Carteles de citación, lo cual hicimos en fecha 01-02 2013, si es que su calendario está llevado correctamente, fue el tercer día de despacho, como es que ahora Ud. dice que fue el 20 de febrero. Le preguntamos ¿por fin quién presentó la demanda? Que es esto de Y/O, también gozan de esa libertad los demandados en el proceso? Por poco si no inferimos que ninguno de los dos sino un empleado del escritorio, pues se desconoce quien presentó esa contestación, pues Ud. mismo no lo sabe. Observe ciudadano Juez, no es esto adelanto de opinión? (…). En este mismo orden de ideas, destacamos lo ocurrido en el Cuaderno de Medidas donde Ud. ciudadano Juez Abusando groseramente de las facultades que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adelanta opinión respecto a la apreciación de las pruebas de documentos públicos referente a cuatro Hierros de cuatro de los codemandados que hasta la fecha no habían sido utilizados, prueba que concierne al mérito de la causa, cuando decreta una medida Cautelar Innominada apreciando como ciertos tales documentos que habían sido promovidos como pruebas de UN FRAUDE, Ud. Materializa el Fraude ordenando la utilización de esos hierros, agravando la situación cuando ordena vender y movilizar ganado con los mismos. Concluimos que Ud está incurso en el supuesto del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dado los supuestos de hecho, todos contenidos en el expediente, que lo comprometen, así como también comprometen la Sana Administración de Justicia no es menos cierto que también la conducta desplegada por Ud. lo coloca en el supuesto del ordinal 19° eiusdem en lo que a su imparcialidad, se refiere (…). Por estas razones lo recusamos y por otras que existen en el expediente (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito del 20-03-2.013, hizo las siguientes declaraciones:

(...) “SEGUNDO: Respecto a la causal 15° del artículo 82 ejusdem, no es cierto que quien aquí suscribe haya incurrido en la materialización de dicha causal; establece la recusante que el adelanto opinión consistió en la declaratoria por parte de este Juzgador de la no existencia de la confesión ficta como se establece en el auto de fecha 25 de febrero del 2013 (…); Dicho auto obedece al escrito presentado por los Coapoderados actores Abogados ROSA MARGARITA VALOR Y ROIMAN J. TORREALBA, (…), donde se evidencia en el folio quince (15) en las líneas seis al nueve, pieza N° 04, la solicitud expresa de que este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta cuando fijen expresamente lapso para dictar el pronunciamiento de la presente causa, de acuerdo al artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…); no es cierto, como lo afirman en la diligencia de recusación que ellos están haciendo una petición de fondo, sino, que están haciendo es una petición de pronunciamiento inmediato porque de allí depende la finalización del proceso; (…).
SEGUNDO: (…)
Ciudadano Juez Superior, es claro de la lectura del numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente, que no se corresponde la argumentación que la recusante explana para justificar la acusación que me hace estar según ella incurso en dicho supuesto, ya que, es sencillo verificar que jamás ni he agredido, ni he injuriado y mucho menos amenazado a los litigantes ni a sus Apoderados, (…).
Es indigno que establezcan en su diligencia de recusación que soy “sospechable de imparcialidad” (…), el hecho de que digan que no confían en mi y que estoy evidentemente parcializado con la parte demandada, son sujeciones de ellos y no existe en el expediente ninguna prueba de ellos; que no hice una inspección transparente solo para ellas se da de esta forma, ya que, fije la inspección de acuerdo a las potestades que me confiere la ley, (…); no se, a que se refieren cuando piden explicación sobre los demandados que estaban en el Fundo El Recreo cuando me traslade (…); no encuentro que relación le consiguen las recusantes el hecho de que el perito de quien no mencionan su nombre suponiendo que es quien nombro el Tribunal de que tengamos o no una amistad, lo cual no es cierto sino que es un profesional que el Tribunal lo nombra por sus conocimientos (…)
Finalmente, solicito tome en cuenta el presente informe y declare sin lugar la temeraria recusación planteada (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Consta de autos los siguientes recaudos:
- Auto de fecha 19-03-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Cursante al folio 01.
- Diligencia de 19-03-2.013, mediante la cual, la abogada Yadira Barboza Soto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel Narciso Quintana Martínez, Carmen Aurora Quintana Martínez de Pérez y, Delis Estela Ascanio de Quintana, recusó al Juez de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano JOSE JOAQUÍN TORO SILVA. Cursante a los folios 02 al 03.
- Escrito de fecha 20-03-2.013, mediante el cual el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano JOSE JOAQUÍN TORO SILVA, se pronuncia ante la recusación propuesta en cu contra. Cursante a los folios 05 al 16.
- Copia fotostática certificada de escrito de fecha 20-02-2013, presentado por los abogados Rosa Margarita Valor y Roiman Torrealba, parte demandante, mediante el cual solicitan se fije lapso para dictar el pronunciamiento sobre la confesión ficta. Cursante a los folios 17 al 26.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 25-02-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Cursante a los folios 27 al 37.
- Copia fotostática certificada de diligencia de fecha 27-02-2.013, mediante la cual, la abogada Yadira Barboza Soto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ángel Narciso Quintana Martínez, Carmen Aurora Quintana Martínez de Pérez y, Delis Estela Ascanio de Quintana, apeló de los autos de fecha 25 y 26 de Febrero de 2013, dictados por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios 38 al 39.
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 12-03-2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria (Cuestiones Previas), interpuesta por la parte demandada. Cursante a los folios 40 al 44.
- Copia fotostática certificada de escrito de contestación a la demanda. Cursante a los folios 45 al 59.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 18-02-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda y fijó realización de audiencia conciliatoria. Cursante al folio 60.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 21-02-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio 61.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 26-02-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstuvo de fijar audiencia preliminar hasta tanto no sean decididas las cuestiones previas opuestas. Cursante a los folios 62 al 63.
- Copia fotostática certificada de escrito de fecha 27-02-2.013, mediante el cual, las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante el cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Cursante a los folios 64 al 65.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 05-03-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, del auto dictado en fecha 25-02-2013. Cursante al folio 66.
- Copia fotostática certificada de auto de fecha 11-03-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, del auto dictado en fecha 26-02-2013. Cursante al folio 67.
- Copia fotostática certificada de oficio N° 087-13, de fecha 15-03-2013, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dirigido a este Juzgado Superior, mediante el cual envió copias fotostáticas de los folios cursantes del expediente N° JA1B-5365-12, contentivas del juicio de partición y liquidación hereditaria. Cursante al folio 68.
- Copia fotostática certificada de oficio N° 086, de fecha 12-03-2013, suscrito por este Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual solicitó copia fotostática certificada de la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, y del auto a través del cual oyó en un solo efecto la apelación en fecha 05 de Marzo de 2013, en la Causa Nº JA1B-5.365-12, nomenclatura particular de ese Juzgado. Igualmente, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de Febrero de 2013, hasta la fecha de dicho oficio, a objeto de formar criterio del presente Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas ROSA MARGARITA VALOR y YADIRA BARBOZA. Cursante al folio 69.
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, solo la parte recusante, mediante escrito, hizo uso de ese derecho, tal como consta a los folios 75 al 78 de este expediente, mediante el cual promovió:
- Marcado “A”, copia fotostática certificada de la pieza N° 04, del expediente N° JA1B-5365-12, relacionado al juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, intentado por los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, en contra de los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, BARBARA ADOLORADA MAROTTA MARTINEZ, DOMINGO PASCUAL MAROTTA MARTINEZ, GIOVANNI ADRIAN MAROTTA MARTINEZ, ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ y JOSE GREGORIO MAROTTA MARTINEZ, la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ, y “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., en la persona de su Presidenta BARBARA ADOLORADA MAROTTA MARTINEZ.
- Marcado “B”, copia simple de parte de libelo de la demanda del juicio de Partición y Liquidación Hereditaria.
- Marcado “B1”, copia simple de actuaciones relacionadas con los Registros de Hierros, propiedad de los ciudadanos Giovanni Adrián, Rosa Benigna, Bárbara Adolorada y Domingo Pascual Marotta Martínez, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo los Nros. 40, Folio 40, Tomo I, año 2012; 16, Folio 16, Tomo 5, año 2011; 5, Folio 15, Tomo 5, año 2011 y; 41, Folio 41, Tomo 1, año 2012.
- Marcado “C”, copia simple de sentencia dictada en fecha 07-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria (Cuaderno de Medidas).
- Marcado “D”, copia simple de inspección extrajudicial realizada en fecha 11-07-2012, en la hacienda El Recreo, Parroquia Manuel Felipe fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, solicitada por el ciudadano Ángel Narciso Quintana Martínez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).”
(Destacado de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, considera insoslayable este Juzgador pronunciarse como punto previo a lo expresado por el juez a quo en relación a las supuestas ofensas proferidas por la recusante contra su persona, en tal sentido indicó el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en su informe de descargo lo siguiente:
“En razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 el sistema jurídico nacional dio un vuelco medular en la prestación del servicio a los justiciables, incluyendo positivamente a los Abogados en ejercicio al sistema de operatividad de justicia donde son coparticipes directos de la consecución de la justicia a través de un correcto libre y sano proceso evidenciando en el contenido normativo del artículo 287 de nuestra Carta Magna; por esta razón, en infinitos mensajes y comunicados, entre ellos, el discurso de apertura del año judicial correspondiente al año 2013, expresado por la Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Luisa Estella Morales Lamuño, se ha venido insistiendo en la ética y en la moral del Juez Venezolano, pero también así, se ha venido insistiendo en la moral, en la ética y en la suficiencia académica que deben tener los Abogados litigantes en las causas que se le encomienden en el ejercicio de sus funciones; Llama la atención la forma irrespetuosa como se expresa la Abogada YADIRA BARBOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650 y titular de la cedula de identidad N°V-7.601.238, en la diligencia de recusación presentada en fecha 19/03/2013, contra quien aquí suscribe, expresando abiertamente palabras de ofensa directa hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas, que a su vez, es representante de la Majestad de la Magistratura en este momento, olvidando totalmente el contenido del artículo 47 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, el cual expresa: “El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una aptitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión” (negritas y subrayado mío) cuando utiliza calificativos como: “USTED ESTA evidentemente PARCIALIZADO CON LA PARTE DEMANDADA”, “USTED NO HIZO UNA INSPECCIÓN TRANSPARENTE”, “USTED GANARÍA TIEMPO PARA RESOLVER A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS”, “NUESTRA CONTRAPARTE ES USTED”, ETC; Aseveraciones y frases que no fundamentan en el contenido de toda la diligencia recusatoria olvidando la gravedad de menoscabar, desprestigiar y ofender la majestad de uno de los poderes indispensables en el sistema democrático de nuestro país como lo es el Poder Judicial: No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a la gran cantidad de ofensas, por eso, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas para que, sin perder la cordura y el respeto del sano juicio, los jueces Superiores en este caso, verifiquen si el Juez de Instancia debe separarse de la causa o no, sabiendo como estoy seguro que lo sabe, esa Superioridad, respecto del tema de la sentencia de la sala Plena, caso HERNÁN JOSÉ ROJAS PÉREZ, Expediente N° AA10-L-2003-000012, de fecha 12/08/2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual ordena que los escritos que ofenden a la Majestad de la Magistratura deben ser tomados como no hechos, decisión que coloco en manos de mi Superior Jerárquico para luego de exhaustivo análisis de la sentencia y de la diligencia recusatoria, realice sus conclusiones y su veredicto al respecto.
En virtud que la recusación se trata de la revisión de la incompetencia subjetiva del Juez derivada de un hecho ocurrido dentro del juicio y que ataca directamente el principio constitucional del Juez natural establecido en el artículo 49.4 de nuestra Constitución Nacional, a todo evento paso a presentar el informe de Ley de acuerdo al contenido normativo de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)
Una vez explanado lo expuesto por el Juez a quo, considera oportuno este Juzgador citar extractos de la diligencia de recusación de fecha 19/03/2013,
“Ud. Ciudadano Juez, en lugar e decidir in límine lo planteado, in grosero adelanto de opinión SALEN EN DEFENSA E LA DEMANDADA, profiriendo una decisión interlocutoria arropándola con la simplicidad de un auto normal a sabiendas de que se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y con la seguridad de que íbamos a ejercer nuestro recurso de apelación, Ud. Ganaría tiempo para resolver A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS y resolver LAS CUESTIONES PREVIAS”…“toda la conducta desplegada por su persona LO HACEN SOSPECHABLE DE IMPARCIALIDAD; ES MÁS, DESCONFIAMOS DE UD. PORQUE ESTA EVIDENTEMENTE PARCIALIZADO CON LA PARTE DEMANDADA…”;
(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

Mediante escrito de fecha 08/04/2013, las recurrentes de autos, Expresaron lo siguiente:
“…Estimo necesario por lealtad procesal, probidad y respeto, aceptar que en la presente incidencia de recusación se utilizaron términos y expresiones que pueden haber causado malestar e incomodad al jurisdicente objeto de ésta Recusación, mis excusas. De la misma manera nos excusamos de que el mencionado Juez José Joaquín Toro, no está incurso, en ninguno de los supuestos del ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa del texto de la motivación de la norma, que la misma se refiere es al supuesto de la imparcialidad contenida en el ordinal 18° del mismo articulo, y así solicitamos sea entendido por ésta Superioridad; y cuando la colega que la Recusación se refiere directamente al Juez como “Ud. Ciudadano Juez”, es porque la Recusación va dirigida a la persona del Juez y no al Tribunal, y no se ofende la Majestad DEL Poder Judicial ni de todos sus jueces, se refiere a él en particular, toda vez que se infiere de todas las incidencias que se han producido en el expediente han sido por las actuaciones del Juzgado recusado…”
(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)
De las citas antes efectuadas observa este juzgador que del análisis minucioso efectuado al escrito de recusación presentado en fecha 19/03/2012, al igual que el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Abril de 13, los recusante de autos reconocen y se excusan que en la diligencia de recusación utilizaron términos y expresiones consideradas como ofensivas y perjudiciales contra la persona del Juez a quo, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, todo lo cual constituye un irrespeto a la majestad de la justicia, contra ese Tribunal, con respecto a ello, considera y estima este Juzgado Superior que la conducta desplegada por los recusantes representado por la abogada YADIRA BARBOZA SOTO, viola el deber de lealtad, no sólo con su cliente y contraparte, sino también, respecto de los Jueces Rectores del proceso, en virtud que los abogados en ejercicio son parte del Sistema de Justicia, tal como lo estatuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho deber de lealtad se encuentra previsto también, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en este sentido el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el primer punto señala que los Tribunales de la República podrán inadmitir solicitudes o rechazar escritos contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos, contra los representantes de los mismos, todo lo cual atenta contra la majestad del Poder Judicial.
Ahora bien, se observa igualmente que, el juez a-quo, en su informe solicita a esta alzada, declarar improcedente la recusación, de conformidad con el anterior criterio, el cual es compartido por este Juzgador, sin embargo, debe aclarársele al juez recusado que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones, correspondía a ese Tribunal en principio revisar y determinar si existían las causales a que se contrae el precitado acuerdo de la Sala Plena y las normas señaladas, y de verificarlo pudo haber decretado la improcedencia de la recusación, afín de garantizar la celeridad procesal y no remitirla como erróneamente lo hizo a este tribunal Superior, por cuanto, esta situación conlleva obligatoriamente a determinar si la pretensión del actor debe ser declarada o no con lugar, en razón, de la convalidación que el juzgado a-quo realizó, al remitirla al Superior, situación esta que evidentemente acarrea retardos procesales innecesarios en el acceso a la Justicia y que deben constituir en responsabilidad al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, por no aplicar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conllevan al sacrificio de la justicia. (ASÍ SE DECIDE).
Una Vez resuelto el Punto Previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez, que por motivos subjetivos, esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:
(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).

Antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).
(Cursiva de este Tribunal).

En torno a ello, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Para decidir la presente recusación primeramente se revisará y analizara lo expuesto por la recusante en su escrito de recusación, igualmente se hará lo propio con el informe presentado por el recusado, seguidamente se revisara y analizará el escrito de promoción de pruebas y por ultimo se procederá a la valoración de las pruebas aportadas, para finalmente contrastar lo dicho por ambas partes.
A.- Escrito de Recusación:
Alega la recusante en su escrito de recusación(…) “Actuando en conformidad con los artículos 82 ordinales 15° y 18°; y, 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mis representados a RECUSAR FORMALMENTE, al Juez Provisorio de éste Tribunal Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SOLVA, por las razones siguientes: PRIMERO: Previa certificación de los días de Despacho transcurridos desde el 21-09-2012 exclusive, hasta el día 07-02-2013, solicitados por nuestra representación, de donde se puso en evidencia que la parte demandada había otorgado desde el 17-09-2012, PODER A SUS REPRESENTADOS CON FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADOS Y NOTIFICADOS, Y EVIDENCIANDOLE LA ACTUACIÓN DE TALES APODERADOS EN EL EXPEDIENTE DESDE LA FECHA SUPRA INDICADA, por escrito recibido en Secretaría en fecha 20 de febrero de 2013, planteada como cuestión de fondo, la citación presunta de los demandados y en consecuencia la Confesión Ficta de los mismos hechos que fue aceptado mansamente por la parte demandada, quien nada dijo y expuso a su favor en ningún momento algún argumento aunque hubiese sido irrito pero que contradijera nuestra exposición; y Ud. Ciudadano Juez, en lugar de decidir in límine lo planteado, in grosero adelanto de opinión SALEN EN DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, (…). Segundo: Adelanta Ud opinión ciudadano Juez con relación a la “UNICA” prueba que presentara en su escrito de contestación la parte demandada, fotocopia ésta, cuya original fue solicitada por esta representación a los fines de ejercer el control sobre la misma como derecho que nos otorga la ley, pero es el caso que en el escrito de contestación afirman que fue consignada su original para vista y devolución? y en su defecto dejaba copia certificada y resultó que nada de esto ocurrió, pues no consignaron el original, tampoco certificaron, y simplemente fue consignada una copia simple, pero Ud. Ciudadano Juez adelanta opinión cuando a su actuación que riela al folio 41 de la Cuarta pieza del expediente de fecha 26 de febrero de 2013, afirma: “con relación a la prueba Única promovida en el escrito presentado, la misma será admitida y valorada en su oportunidad legal correspondiente” Bien sabe Ud. Que estamos bien lejos en el tiempo procesal para que ocurra la Audiencia Probatoria. En ese mismo auto, de fecha 26 de febrero Ud ciudadano Juez, en su encabezamiento expresó: “Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez…” pero a Ud, se le olvidó, que los mencionados ciudadanos contestaron en fecha 07 de febrero de 2013, esto es, al tercer día de despacho después de que se consignaran los Carteles de citación, lo cual hicimos en fecha 01-02 2013, si es que su calendario está llevado correctamente, fue el tercer día de despacho, como es que ahora Ud. dice que fue el 20 de febrero. Le preguntamos ¿por fin quién presentó la demanda? Que es esto de Y/O, también gozan de esa libertad los demandados en el proceso? Por poco si no inferimos que ninguno de los dos sino un empleado del escritorio, pues se desconoce quien presentó esa contestación, pues Ud. mismo no lo sabe. Observe ciudadano Juez, no es esto adelanto de opinión? (…). En este mismo orden de ideas, destacamos lo ocurrido en el Cuaderno de Medidas donde Ud. ciudadano Juez Abusando groseramente de las facultades que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adelanta opinión respecto a la apreciación de las pruebas de documentos públicos referente a cuatro Hierros de cuatro de los codemandados que hasta la fecha no habían sido utilizados, prueba que concierne al mérito de la causa, cuando decreta una medida Cautelar Innominada apreciando como ciertos tales documentos que habían sido promovidos como pruebas de UN FRAUDE, Ud. Materializa el Fraude ordenando la utilización de esos hierros, agravando la situación cuando ordena vender y movilizar ganado con los mismos. Concluimos que Ud está incurso en el supuesto del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dado los supuestos de hecho, todos contenidos en el expediente, que lo comprometen, así como también comprometen la Sana Administración de Justicia no es menos cierto que también la conducta desplegada por Ud. lo coloca en el supuesto del ordinal 19° eiusdem en lo que a su imparcialidad, se refiere (…). Por estas razones lo recusamos y por otras que existen en el expediente (…)”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)

De lo expuesto por la recusante en su escrito, aprecia este Juzgador que, fundamenta la recusación inicialmente en el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil y aunque en el desarrollo de sus alegatos refiere el ordinal 19 de la misma norma, en su escrito de promoción de pruebas reconoce su error y corrige concretando la recusación conforme a los ordinales 15º y 18º del referido artículo 82 ejusdem.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere al adelanto de opinión en el mismo juicio, y en el que presuntamente incurre el recusado y que implica, la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, por haber emitido criterio antes de la sentencia del fondo del asunto, observa quien aquí decide, que la recusante enfatiza su argumentación en las siguientes actuaciones del Juez A-quo:
1) La primera de ellas con relación a la única prueba presentada por los demandados con el escrito de contestación de la demanda, en el cual afirman que fue consignada su original para vista y devolución y en su defecto dejaba copia certificada sin que eso hubiese ocurrido, pues no consignaron el original, tampoco certificaron, y simplemente fue consignada una copia simple, considera la recusante que el adelanto de opinión por parte del juez recusado, consistió en la actuación de éste, que riela al folio 41 de la Cuarta pieza del expediente de fecha 26 de febrero de 2013, en la que afirma: “con relación a la prueba Única promovida en el escrito presentado, la misma será admitida y valorada en su oportunidad legal correspondiente”, a decir de la recurrente, esto ocurre por cuanto el Juez sabía que estaban lejos en el tiempo procesal para que ocurra la Audiencia Probatoria.
Mediante escrito presentado en fecha 08/04/2013, la recurrente, promovió como medio de prueba para sustentar lo alegado en el párrafo anterior, copia fotostática certificada de la pieza numero 4 del expediente signado con la nomenclatura del juzgado a quo Nº JA1B-5.365-12, e indicó: “(…) en relación a la prueba única promovida en el escrito presentado, la misma será admitida y valorado en su oportunidad legal correspondiente; estimamos, un adelanto de opinión, porque en una sana práctica jurídica, donde se respeta el debido proceso, el Juez recibe la pruebas para ser apreciadas y valoradas en la definitiva que se dicte, salvo su apreciación en la definitiva; la referida probanza única no fue agregada a los autos, sin embargo el Juez afirma y señala, en el auto que promovemos que la va a admitir y valorar, cuando ni siquiera la había agregado ni tomado las impugnaciones que al efecto se hicieron (…)”
Ahora bien el recusado en su informe de descargo contra los recusantes que corre inserto a los folios 10 y 11, argumentó lo siguiente: “(…) En informe al punto señalado por la recusante como “Segundo:” tampoco es un adelanto de opinión el hecho que este Tribunal como lo indica la normativa procesal agraria haya agregado la prueba para realizar su valoración en el momento procesal oportuno, lo cual es, al momento de la evacuación de las pruebas y su valoración en la sentencia definitiva, no es el momento oportuno ni para oponerse, ni para exigir la presentación de originales las que usaron las recusantes ya que eso comprende al iter probatorio del juicio, de haberlo concedido en ese momento el tribunal se hubiese prestado al desorden procesal que pareciera que la parte demandante hoy recusante, ha intentado crear y con respecto a que los demandados presentaron copia simple diciendo que era original, el tribunal tomo cartas en el asunto y dejo sentado en auto de fecha 18/02/2013, el cual riela al folio 365 del la pieza Nº 03 el cual anexamos marcado con la letra “E” (…)”.
Observa este Juzgador que en este primer punto, la recusante enfatiza que el Juez aquo se encuentra incurso en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque estableció mediante auto de fecha 26/02/2013, en relación a la prueba única promovida en el escrito presentado, que la misma será admitida y valorada en su oportunidad legal correspondiente, empero, se observa del informe presentado por el Juez recusado que mediante auto de fecha 18/02/2013, inserto al folio 60, ordenó agregar la referida prueba y dejó sentado que la misma fue consignada en copia simple, en tal sentido se observa que no se configura el adelanto de opinión denunciado por la recusante. (ASÍ SE DECIDE)
2) Refiere la recusante que en ese mismo auto de fecha 26 de febrero, el Juez recusado, en su encabezamiento expresó: “Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez…” según la recusante, el Juez recusado olvido que la contestación de la demanda por parte de los demandados, no ocurrió en esa fecha, sino en fecha 07 de febrero de 2013, esto es, al tercer día de despacho después que ellos consignaran los Carteles de citación, hecho ocurrido en fecha 01-02 2013.
En relación a este punto, el recusado en su informe de descargo que corre inserto a los folios 11 y 12, expresó lo siguiente: “(…) Como dato curioso, establece en el folio 02 Vto línea 30, 31 y 32 del folio siguiente, una situación totalmente falsa y desfasada donde se nota el desequilibrio procedimental que intenta de muy mala fe crear con no sé qué intención, diciendo cito textualmente: “…Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez…” pero a Ud, se le olvido que los mencionados ciudadanos contestaron el 07 de febrero de 2013, esto es, al tercer día de despacho después de que se consignaran los carteles de citación, lo cual hicimos en fecha 01-02-2013, si es que su calendario esta llevado correctamente, fue el tercer día de despacho como es que su calendario esta llevado dice que fue el 20 de febrero. Le preguntamos ¿por fin quien presento la demanda? Que es esto de Y/O, también gozan de esa libertad los demandados del proceso? Por poco sino inferimos que ningunos de los dos sino un empleado del escritorio, pues se desconoce quien presento esa contestación, pues Ud mismo no lo sabe…” fin de la cita. Ciudadano Juez Superior Agrario, el auto que la recusante menciona y que se encuentra al folio 41 y 42 de la pieza Nº 04 del expediente, del cual anexo copia certificada marcado con la letra “G”, no dice tal cosa que menciona la recusante por cuanto es claro que lo que establece es lo siguiente cito: “…Visto el anterior escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 07/02/2013…” fin de la cita
Quien aquí conoce de la revisión efectuada a los recaudos anexados por el Juez recusado en relación al auto de fecha 26 de febrero de 2013, observa que efectivamente que los dichos de la recusante no se corresponde con lo expresado por el Juez a quo en el referido auto, por tal motivo no se configura el adelanto de opinión pretendido por la recusante. (ASÍ SE DECIDE)
3) De igual manera señalan como adelanto de opinión el hecho de que en el auto ya referido y citado, el Juez señala “Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por los ciudadanos Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez…” con lo cual, a juicio de la recusante, se desconoce quien contesta la demanda.
En relación a este punto, el recusado en su informe de descargo que corre inserto al folio 12, expresó lo siguiente: “…Respecto a que si el que aquí suscribe sabe quien contesto la demanda, no podemos aseverar semejante apreciación porque se haya colocado en papel los indicadores “Y/O”, cuando se desprende de la misma contestación de la demanda quienes fueron los abogados que la introdujeron ya que ahí aparecen sus firmas…”
En este sentido, quien aquí conoce en revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda verifico que en la parte final del último folio aparecen dos firmas y posterior a ellas el sello de la secretaría del juzgado a quo, indicativo de la fecha de presentación y los presentantes, con lo cual se infiere que certifica que el escrito fue presentado por los abogados que aparecen identificados al inicio del escrito (Antonio Rivero Berrios y/o Victoriano Rodríguez Méndez), de tal manera que tal circunstancia no puede ser considerada como un adelanto de opinión como lo alega la recusante. (ASÍ SE DECIDE).
4) Finalmente plantean que el Juez recusado, Abusando groseramente de las facultades que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adelanta opinión en el Cuaderno de Medidas respecto a la apreciación de las pruebas de documentos públicos referente a cuatro Hierros de cuatro de los codemandados que hasta la fecha no habían sido utilizados, según la recusante esta prueba concierne al mérito de la causa, lo cual ocurre, a su parecer, cuando el Juez A-quo decreta una medida Cautelar Innominada apreciando como ciertos tales documentos que habían sido promovidos como pruebas de UN FRAUDE, con lo cual estaría materializando el Fraude ordenando la utilización de esos hierros, agravando la situación cuando ordena vender y movilizar ganado con los mismos.
En relación a este punto promueve la recusante como prueba de sus dichos copia de las actas certificadas de la primera pieza, donde según ella había promovido con documentos públicos la existencia de un fraude cometido por la sucesión Marotta Martínez, concretamente en el numeral 12 marcado “Q”, donde se identifican los hierros, sobre los que recayó la medida cautelar de fecha 08 de agosto de 2012, de prohibición de venta y movilización de ganado con los mimos, dado su data reciente registro. Adelanta opinión el Juez recusado, cuando valora esta prueba documental pública acompañada como fraudulenta, y va más allá en su sentencia que acompañamos marcado “C” ordenando la venta y movilización de ganado con los referidos hierros.
En relación a este punto, el recusado en su informe de descargo que corre inserto al folio 12, expresó lo siguiente: “…lo que es realmente grosero es la inocuidad y el desfase que presentan las recusantes en la interpretación del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando sabemos sobre todo os que transitamos el mundo agrario, que por mandato constitucional y que por representación legal con la entrada en vigencia e la carta magna de 1999 y posterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, los jueces agrarios estamos dotados de todas las herramientas y por tanto de todas las potestades necesarias para hace cumplir el principio constitucional de soberanía alimentaría y por ende, podemos usar a nuestra discreción las medidas que consideremos oportunas y mejores para que la producción agroalimentarias del país no cesen ni un solo instante lo cual se materializa en ese 196 de la Ley de Tierras que hasta sin juicio se puede dictar una medida para preservar la producción o en contrario, se pueden dejar sin efecto algunas medidas dictadas cuando la medida misma comienza ser un obstáculo para que la producción agroalimentaria fluya, como lo fue en el caso de marras, se dictó la medida para preservar un capital que más delante se dilucidaría, pero en el ínterin del proceso, dicha medida había comenzado asfixiar el sistema productivo que ese Fundo denominado “Finca El Recreo”, posee y desarrollo, todo por efecto del clima seco, que cuando me traslade hasta dicho predio en inspección oficiosa llevado a cabo en fecha 05/02/13, tal como consta en el acta de inspección y la grabación de DVD, que corre inserto en el cuaderno de medida el cual se encuentra ante esa superioridad a los fines de decidir la apelación planteada en dicho cuaderno de medida, pude corroborar que la sequía había devastado el pasto con el cual se alimentan los semovientes y estos se encontraban delgados y tres de dichos semovientes habían muerto, lo que me indicó que dicho sistema de producción, el cual se basa en cría de ganado para su venta debía continuar por cuanto de no ser así, se causaría un daño a ese sistema producto que tanto interesa a nuestra nación y como tengo el deber de proteger su continuidad de acuerdo a los establecido en el articulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando los poderes que me han sido conferidos constitucional y legalmente, ordene el levantamiento la Medida de Prohibición de Venta y Movilización de ganado que en principio había sido decretada con la obligación de los demandados que deben consignar ante el juzgado que presido todos y cada uno de los documentos que signifiquen la materialización de venta o movilización mensual de los semovientes que se encuentren en el Fundo El recreo con la finalidad de que, si lo demandantes saliesen victoriosos en el presente juicio tuviesen ase para reclamar la indemnizaciones correspondientes, jamás se ha entrado a valorar de forma definitiva ni para el decreto de la medida ni para su levantamiento la prueba que hacen mención las recusantes, solo, se tomaron en cuenta por efecto de la potestad que confieren los artículos 244 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez para dictar la medida y así asegurar las resultas del juicio; pero en el presente caso, debió imponerse el interés colectivo de la nación al proteger la continuada del sistema productivo de la Finca El Recreo frente a los intereses particulares de los demandantes materializados en la medida solamente para proteger las resultas de su pretensión…”
En revisión efectuada por este Juzgador a los recaudos consignados como medios de prueba por las recusantes, en relación a este punto observa que de las actuaciones y motivaciones expresadas por el juez recusado en la decisión dictada en fecha 07/02/2013, mediante la cual levanta la referida medida de prohibición de movilización y venta de semovientes, que en ningún caso el juez a quo haya efectuado valoración alguna a las pruebas indicadas por las recusantes, toda vez que como lo expresa el juez a quo solo procedió a levantar la citada medida, sin hacer referencia a la documentación citada por la recusante, por tal motivo a juicio de quien aquí juzga no se configura la causal argumentada por las recusantes. (ASÍ SE DECIDE).
En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, segunda causa de recusación alegada por la recusante contra el Juez a quo, observa este juzgador que la argumentación expresada es la siguiente: “…Dados los supuestos de hecho, todos contenidos en el expediente, que lo comprometen, así como también comprometen la Sana administración de Justicia no es menos cierto que también la conducta desplegada por Ud. Lo coloca en el supuesto del ordinal 19º eiusdem en lo que a su imparcialidad, se refiere, toa la conducta desplegada por su persona LO HACEN SOSPECHABLE DE IMPARCIALIDAD; ES MÁS, DESCONFIAMOS DE UD. PORQUE ESTA EVIDENTEMENTE PARCIALIZADO CON LA PARTE DEMANDADA, UD. NO HIZO UNA INSPECCIÓN TRANSPARENTE, COMO NOS EXPLICA, QUE LO ESTABAN ESPERANDO EN EL FUNDO? COMO NOS EXPLICA DE SU AMISTAD CON EL PERITO QUE LE DIO LA INFORMACIÓN MALSANA RESPECTO AL GANADO? COMO EXPLICA UD SUS ACTUACIONES?...”
No obstante la aseveraciones hechas por la recusante en este punto, observa este juzgador que no acompañó elemento probatorio que respalde sus dichos.
Por su parte el Juez recusado en cuanto a este punto alega en su defensa, lo siguiente: “…Es indigno que establezcan en su diligencia de recusación que soy “sospechable de imparcialidad” cuando todas mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones han sido de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, el hecho de que digan que no confían en mi y que estoy evidentemente parcializado con la parte demandada, son sujeciones de ellos y no existe en el expediente ninguna prueba de ellos; que no hice una inspección transparente solo para ellas se da de esta forma, ya que, fije la inspección de acuerdo a las potestades que me confiere la ley, publique la fecha en que se llevaría a cabo la misma (01-02-13), así mismo lo exhorte a que se hicieran presente en la evacuación de dicho acto, además se evidencia en la grabación fílmica todo lo ocurrido ahí, no es mi culpa que no hayan asistido a dicho acto; no se, a que se refieren cuando piden explicación sobre los demandados que estaban en el Fundo El Recreo cuando me traslade, tengo entendido que trabajan en dicho fundo o simplemente se enteraron que la inspección se iba a realiza ya que el auto donde se fijo se encuentra en el expediente y por tanto es publico; no encuentro que relación le consiguen las recusantes el hecho de que el perito de quien no mencionan su nombre suponiendo que es quien nombro el Tribunal de que tengamos o no una amistad, lo cual no es cierto sino que es un profesional que el Tribunal lo nombra por sus conocimiento y considero que la información no fue mal sana fue precisa acorde a las circunstancias y además no hay mucho que decir cuando los hechos son evidentes tal como se puede evidenciar en la filmación de dicha inspección judicial y respecto a su ultima interrogantes de cómo explico yo mis actuaciones, he sido suficientemente explicito en este informe…”
En relación a lo planteado en este punto por las partes y especialmente por la recusante como fundamento de esta casual (ordinal 18º del artículo 82 del CPC), es oportuno citar el contenido de dicha norma:
Articulo 82.18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
(Centrado y Subrayado de este Juzgado Superior)
De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad del Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. (ASÍ SE DECIDE).
Al respecto aprecia este juzgador que lo fundamental de dicha causal es la enemistad del Juez con cualquiera de los litigantes, y que en este caso debería ser con la recusante que es quien la plantea, pero para su configuración conforme a la propia norma debe ser demostrada por hechos y además que esos hechos sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado; al efecto en el caso de marras la recusante alega que duda de la imparcialidad del juez a quo, pero sin señalar ni demostrar que exista enemistad manifiesta de éste con sus representados, presupuesto exigido por la norma citada que al configurarse con la demostración de los hechos genera la consecuencia, es decir la sospecha en cuanto a la imparcialidad del Juez, situación que no fue alegada y menos probada en autos por éstas, por tal motivo considera este juzgador que la proposición aislada en cuanto a la sospecha de imparcialidad del juez a quo como causal de recusación no se corresponde con lo estatuido en el ordinal 18º del articulo 82 in comento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla como causal de recusación. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada Yadira Barboza Soto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505 y, V-6.965.439, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por la abogada Yadira Barboza Soto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505 y, V-6.965.439, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria, intentada por los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ y DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA, en contra de los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTÍNEZ DE MAROTTA, BÁRBARA ADOLORADA MAROTTA MARTÍNEZ, DOMINGO PASCUAL MAROTTA MARTÍNEZ, GIOVANNI ADRIÁN MAROTTA MARTÍNEZ, ROSA BENIGNA MAROTTA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO MAROTTA MARTÍNEZ, la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A”., en la persona de su Presidenta ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTÍNEZ, y “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., en la persona de su Presidenta BÁRBARA ADOLORADA MAROTTA MARTÍNEZ..
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ
El Secretario;

LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario;

LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. Nº 2013-1254.
DVM/LEDS/cpv.