REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 3729-10

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha: 6 de octubre de 2.010, el alguacil de este Juzgado, ciudadano: Jorge Luis Mendoza, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana: Maryely Yecenia Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.429, manifestando que el día 5 de octubre del mismo año, se había trasladado a la urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa s/n, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, encontrando a una persona que se identificó como Maryely Yecenia Aguilar Rojas, a quien le explicó el motivo de la visita, negándose la misma a firmar la boleta de citación respectiva, evidenciándose al respecto, que dicha citación fue practicada en un lugar distinto al domicilio señalado en el libelo de la demanda.
Consta asimismo, que la boleta de notificación librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no fue entregada en el sector La Ceiba, manzana o sector EL, casa Nº 07 de la urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa Lote B, Municipio Barinas del estado Barinas, que es la dirección señalada en el libelo de la demanda como domicilio de la parte demandada, sino en el lugar donde se practicó la citación personal, según se evidencia al vuelto del folio 35 del expediente.
En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
De la lectura del contenido de la norma adjetiva, anteriormente transcrita, se desprende que la boleta de notificación debe ser entregada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, constatándose en el caso de marras, que la misma fue entregada en una dirección diferente a la señalada en el libelo de la demanda, lo cual, aunado a la circunstancia de contravenir lo dispuesto en la norma legal adjetiva ut supra transcrita, ocasionó un evidente desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, impidiendo que el acto de citación se materializare debidamente, en conformidad con la normativa aplicable al respecto.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este Juzgado considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ENTREGAR LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA A LA PARTE ACCIONADA en la forma dispuesta en el referido artículo. Y así se decide.
Como consecuencia de la presente reposición, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la entrega de la boleta de notificación, a excepción de la experticia consignada en fecha: 1º de marzo de 2.011, por cuanto tal circunstancia ocasionaría un grave perjuicio económico a la parte demandante. Y así se decide.

El JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza